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STP15595-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Tutela De Segunda Instancia Radicado: 147.704 CUI: 11001020500020250124601 Elena Berdugo de Marchena SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP15595-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 147.704 Acta 228 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre d e dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Elena Berdugo de Marchena contra la sentencia de tutela, del 25 de junio de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Elena Berdugo de Marchena afirmó que, el 7 de octubre de 2024, el Juzgado 3° Laboral de Cartagena ordenó a la UGPP reajustar su mesada pensional. Sin embargo, su defensor presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, pero la autoridad no profiere una decisión. Por ese motivo, considera que sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia están en riesgo.

Pidió a la Corte ordenarle proferir una decisión definitiva frente al recurso de apelación. 2. Trámite de la acción. El 17 de junio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y vinculó al Juzg ado 3 Laboral de Cartagena y a las partes e intervinientes en el proceso laboral Nro.13001-31-05-003-2022-00152-01. 3. Las respuestas.

Fueron las siguientes: a. El despacho Nro. 005 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena manifestó que, el 22 de enero de 2025, avocó el conocimiento del recurso de apelación al que alude la accionante. Por lo tanto, mediante auto del 30 del mismo mes y año, convocó a alegatos de conclusión. En ese orden, aseguró que maneja un sistema de control de procesos, de acuerdo con la instrucción del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.

A partir de este método de organización, la inconformidad de la accionante está en turno 135 para proferir sentencia. b. El Juzgado 3° Laboral de Cartagena aseguró que adelantó el proceso laboral con « plena observancia» de los derechos fundamentales de la accionante. c. La UGPP informó que Elena Berdugo de Marchena recibe una mesada pensional mensual por cuenta de la entidad. 4.

La sentencia recurrida. El 25 de junio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte afirmó que, aunque el Tribunal accionado aún no ha resuelto el recurso de apelación, esa circunstancia por sí sola no configura una mora judicial injustificada, pues el expediente no ha permanecido un « tiempo excesiv o » en la Sala Laboral. Además, resaltó que, el 17 de junio de 2025, la Corporación informó a la accionante que priorizaría la solución del caso, atendiendo a su avanzada edad.

En consecuencia, concluyó que los derechos de la actora no están en riesgo y, por eso, negó la acción de tutela. 5. La impugnación. Elena Berdugo de Marchena, mediante apoderado, afirmó que el propósito de la acción de tutela no es cuestionar la mora del Tribunal, sino el mal trato que esta autoridad ha tenido con ella, en tanto es un sujeto de especial protección, por su avanzada edad, que merece una protección reforzada de la judicatura.

Por eso, solicitó revocar la decisión de primera instancia y proteger sus derechos. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecani smo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

El debido proceso. Establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, es el conjunto de garantías que buscan proteger los derechos de las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa[footnoteRef:1]. Este principio está estrechamente vinculado con el de legalidad, ya que establece un límite claro al ejercicio del poder público, por el que las autoridades estatales deben actuar dentro del marco legal establecido, respetar los procedimientos y formalidades de cada caso y garantizar la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos. [1: Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010.] 4.

La mora judicial. La Corte reitera que las autoridades tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello porque de presentarse una inobservancia de los términos judiciales, se afectan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de sus usuarios.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha decantado[footnoteRef:2] los elementos que permiten identificar cuándo una autoridad judicial omitió resolver un proceso judicial en un plazo razonable, independientemente de la índole del proceso. Estos, que deben ser analizados bajo una visión glo bal del procedimiento, son: i) La complejidad del asunto, que incluye la complejidad de las pruebas, la pluralidad de sujetos procesales o víctimas, el tiempo trascurrido desde la noticia criminal, las características de los recursos, y el contexto de la violación; ii) La actividad procesal del interesado; iii) La conducta de las autoridades judiciales[footnoteRef:3]; y iv) La afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. [2: Cft.

Caso Genie Lacayo, sentencia del 29 de enero de 1997, párr. 77; Caso Suárez Rosero, sentencia del 12 de noviembre de 1997, párr. 72, y Caso Kawas Fernández, sentencia del 3 de abril de 2009. En: Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Nº 100/01. Caso 11.381. Milton García Fajardo y otros, v. Nicaragua. par 54. 11 de octubre de 2001.

Disponible en: https://cidh.oas.org/annualrep/2001sp/Nicaragua11381.htm] [3: La Corte ha entendido que, para lograr plenamente la efectividad de la sentencia, las autoridades judiciales deben actuar con celeridad y sin demora, debido a que el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos de ejecución sean llevados a cabo sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral.

Caso Mejía Idrovo v. Ecuador. pár. 106. 5 de julio de 2011. Caso Noguera y otra v. Paraguay. pár. 83. 9 de marzo de 2020. Disponibles en: https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_228_esp.pdf y https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_401_esp.pdf] Estos elementos, resultan similares a los adoptados por la jurisprudencia constitucional colombiana, pero con un énfasis categórico en que ni la congestión ni la carga de trabajo pueden justificar per se demoras que frustren el contenido esencial del derecho.

Así, la Corte Constitucional[footnoteRef:4] ha indicado que, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, el juez de tutela debe examinar los siguientes parámetros: i) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. [4: Corte constitucional, sentencias T-945a de 2008, T-527 de 2009, T-803 de 2012, T-230 de 2013, T-494 de 14, T-186 de 2017 y T-052 de 2018.

Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP10914-2022, radicado 125684 del 23 de agosto de 2022.] Ahora bien, pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, el juez evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos procesados, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-394- 2016). 5.

Caso concreto. Elena Berdugo de Marchena pidió a la Corte ordenarle a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena resolver el recurso de apelación que presentó contra la decisión que, el 7 de octubre de 2024, profirió el Juzgado 3° Laboral de esa ciudad. 6. De acuerdo con las pruebas aportadas al trámite constitucional la Corte advierte lo siguiente: a. Elena Berdugo de Marchena, mediante apoderado, promovió una demanda laboral contra la UGPP para obtener el reajuste de la mesada pensional. b. El 7 de octubre de 2024, el Juzgado 3° Laboral de Cartagena accedió a las pretensiones de la demanda.

La actora y la UGPP presentaron recurso de apelación. c. El 8 de noviembre de ese año, el despacho remitió el expediente al reparto de la Sala Laboral del Tribunal. d. El 26 de noviembre de 2024, el asunto se asignó al despacho 05 de esa Corporación. El 30 de enero de 2025, convocó a las partes para rendir alegatos de conclusión. e. Actualmente, el asunto está pendiente de dictar sentencia y ocupa el puesto Nro. 135 en el sistema de control de turnos. f. Elena Berdugo de Marchena tiene 89 años, y el 21 de mayo de 2025, su apoderado solicitó a la Sala Laboral accionada agilizar el estudio del proceso debido a que « superó con creces» la expectativa de vida. g. El 27 de mayo siguiente, la Corporación contestó el memorial e informó que ubicaría el caso dentro de los asuntos con prioridad. 6.

Pues bien, delimitada así la censura, lo primero que la Corte pone de presente es que, según el artículo 82 del CPTSS y el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, una vez vencido el traslado para alegar y recibido el expediente en el despacho —el 30 de enero de 2025—, el Tribunal debía dictar la sentencia de segunda i nstancia. No obstante, han pasado 8 meses sin que haya emitido una decisión de fondo.

En respuesta a la tutela, la Sala Laboral del Tribunal justificó esta tardanza en el orden de ingreso del recurso de alzada ya que, según el listado de control de procesos, el caso se encuentra en turno 135 para decisión, dentro de un universo superior a 577 procesos pendientes, a corte al 31 de marzo de 2025. Además, explicó que aun cuando la actora es un sujeto de especial protección por la edad, en los demás procesos en turno también hay adultos mayores que, contrario a ella, ni siquiera perciben una prestación social fija ni « servicios de salud », lo cual mitiga el riesgo de desprotección. De otra parte, resaltó que maneja un sistema de turnos para resolver los asuntos en orden cronológico de llegada, el cual no puede alterar por la accionante, pues, de hacerlo, vulneraría los derechos de los demás usuarios de la administración de justicia que esperan una solución a sus procesos. 7.

En ese orden, la Sala considera que, en el presente asunto, los derechos fundamentales de Elena Berdugo de Marchena al debido proceso y al acceso a la administración de justicia están en tensión con los mismos derechos que tienen los demás usuarios del sistema judicial que intervienen en los procesos a cargo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, quienes respetan el sistema de turnos para la resolución de sus casos.

Sin embargo, la Corte encuentra que la avanzada edad de la accionante justifica ponderar sus derechos por encima de la garantía fundamental a la igualdad de las otras personas. Ella tiene 89 años y esta situación excepcional requiere medidas urgentes e impostergables que justifica la alteración del sistema de turnos que estableció el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena a cuyo cargo está el proceso 13001-31-05-003-2022-00152-01. 8.

Las autoridades deben reconocer y garantizar el derecho pensional antes de la muerte del afiliado, pues de lo contrario este pierde su contenido y se frustra la finalidad de proteger la vejez. Para la Sala, entonces, es palmario que la edad de la accionante refleja una situación excepcional que requiere de medidas urgentes e impostergables y que justifica la alteración del sistema de turnos que estableció la Sala Laboral del Tribunal accionado.

Y, aunque la Corporación alegó que existen otros usuarios en condiciones más complejas a las de la actora, no aportó ningún elemento de prueba que acredite su alegación. Por lo tanto, es claro que su alegato no justifica su demora en la solución del asunto. Así las c osas, la Corte encuentra que, si no se actúa con prontitud, es muy probable que el caso de la actora se resuelva cuando ya no pueda disfrutar de los derechos que reclama.

Dadas las particularidades del caso, la Sala advierte que, si Elena Berdugo de Marchena llegara a fallecer mientras espera la decisión del Tribunal, se concretaría un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Esta situación puede y debe evitarse mediante la acción de tutela.

Con base en lo anterior, la Corte concluye que Elena Berdugo de Marchena no está obligada a esperar más tiempo para conocer la decisión del Tribunal. Además, la sentencia apelada le reconoció y concedió la reliquidación pensional, lo que justifica su urgencia y su legítimo interés en que el asunto se resuelva con celeridad. Por estos motivos, la Corte revocará la sentencia del 25 de junio de 2025 emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Elena Berdugo de Marchena. 9.

En consecuencia, le ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena que, si aún no lo ha hecho, en el término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta decisión, presente, estudie y apruebe el fallo de segunda instancia en el proceso laboral que promovió Elena Berdugo de Marchena. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Revocar la sentencia proferida, el 25 de junio de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela presentada por Elena Berdugo de Marchena en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. Segundo. Conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Elena Berdugo de Marchena.

Tercero. Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena que, si aún no lo ha hecho, en el término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta decisión, presente, estudie y apruebe el fallo de segunda instancia en el proceso laboral Nro. 13001-31-05-003-2022-00152-01 que promovió Elena Berdugo de Marchena.

Cuarto. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto. Contra esta decisión no proceden recursos. Sexto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y C ÚMPLASE 2