Radicado Nº101474 Luz Elena Peña Meléndez Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15595-2018 Radicación Nº 101474 Acta 392 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por Baldomero Rosero Castrillón, en su calidad de apoderado judicial de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Trabajadores de Goodyear de Colombia-Multiacoop, contra el fallo de tutela proferido el 12 de septiembre de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le denegó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, promovido por Luz Elena Peña Meléndez, Representante Legal de la citada cooperativa, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Luz Elena Peña Meléndez, Representante Legal de Multiacoop, instauró acción de tutela por presunta violación al derecho fundamental del debido proceso, pues a su parecer, las autoridades judiciales incurrieron en vías de hecho, errores de derecho, defectos fácticos materiales o sustantivos, error inducido, entre otros, en las sentencias emitidas dentro del proceso ordinario laboral radicado con número 2014-0066200, atendiendo los siguientes hechos: 1.
Aldemar Franco Leyton prestó sus servicios para la Cooperativa Multiacoop entre el 23 de junio de 2008 al 29 de noviembre de 2013, mediante contrato a término indefinido en el cargo de Gerente, el que se dio por finalizado con fundamento en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. 2. Seis meses después de haber finalizado el contrato, el señor Franco Leyton instauró una acción de tutela solicitando estabilidad laboral reforzada atendiendo a que era un paciente con diagnóstico de cáncer de próstata, situación que desconocía la empresa.
Anotó además que, se tuvo conocimiento que para esa fecha, el mencionado se encontraba prestando sus servicios profesionales como contador público en varias empresas, por tal situación se hizo la respectiva denuncia penal por el presunto delito de fraude procesal, pues en la referida acción constitucional solicitó se protegiera su mínimo vital. 3.
El 13 de junio de 2014, el Juzgado Quince Civil Municipal de Cali, amparó los derechos fundamentales del demandante y ordenó su reintegro. Esta decisión fue apelada, empero fue confirmada por el Juez 13 Civil del Circuito de esa ciudad. 4. Teniendo en cuenta que en el fallo de tutela no se hizo pronunciamiento alguno respecto a las acreencias laborales, Aldemar Franco Leyton promovió demanda ordinaria laboral, la cual fue asignada al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, Despacho que, a través de sentencia de 9 de noviembre de 2015, condenó a la Cooperativa Multiacoop a cancelar ciertas sumas de dineros por conceptos de indemnización, salarios dejados de percibir, cesantías, primas de servicio, vacaciones y costas y agencias en derecho. 5.
Para la accionante, la decisión emitida por el Juez de primera instancia constituye (i) una vía de hecho, en tanto que asumió que el demandante fue despedido siendo una persona con discapacidad, invocando para tal efecto el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo que no se ajusta al caso en relación, pues el empleador no conocía su estado de salud al momento del despido y (ii) error de derecho, al desconocer la legalidad del despido. 6.
Manifestó que el 17 de julio de 2018, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, publicó el estado Nro.121, a través del cual se convocó a las partes para llevar a cabo la audiencia de sustentación y fallo de la demanda de Aldemar Franco Leyton para el 18 de julio de esa anualidad, es decir, que la diligencia se surtió sin que el auto hubiera cobrado ejecutoria, lo que desconoce el artículo 295 del Código General del Proceso por analogía. 7.
Por todo lo anterior y ante la existencia de una denuncia penal a la que se hizo referencia, solicitó la protección del derecho al debido proceso, al menos de manera transitoria, mientras la Fiscalía General de la Nación se pronuncia al respecto. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional, no obstante no se recibió respuesta alguna.
EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 12 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, teniendo en cuenta que la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales sobre el tema debatido. Frente a la presunta vulneración del debido proceso, como quiera que el auto a través del cual se citó a la audiencia de fallo para el 18 de julio de 2018, se notificó por estado el 17 de julio de la anualidad, precisó que el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, regula las notificaciones en materia laboral y respecto a la efectuada mediante estados ha indicado “permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos ”, por lo tanto, no se vulneró derecho alguno a la accionante.
IMPUGNACIÓN Mediante escrito de apelación, el apoderado judicial reitera la vulneración al derecho al debido proceso, atendiendo que a su juicio, los jueces de primera y segunda instancia incurrieron en vías de hecho al concluir que el despido del señor Franco Leyton fue en razón a su enfermedad y se emite condena con fundamento en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, cuando insiste su estado de salud era desconocido por el empleador.
CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela, como quiera que censura actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación. 2.
De la procedibilidad de la acción de tutela Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía igualmente jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela. Así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial.
De igual forma, vale la pena recordar que la acción de tutela, es un mecanismo constitucional creado esencialmente para la protección de derechos fundamentales y por lo tanto para que sea procedente, es necesario que los hechos objeto de la misma tengan un nexo causal directo con la vulneración de tales derechos, pues de lo contrario el afectado debe acudir a las vías ordinarias, toda vez que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario llamado a aplicarse solo cuando no existen otros medios de defensa judicial. 3.
Del caso en concreto En el asunto, pretende la accionante a través de apoderada judicial, dejar sin efectos la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, pues a su parecer el fallador incurrió en vías de hecho al considerar que el despido fue ilegal dando aplicación al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues itera, se trató de una terminación de contrato amparado en la legislación Sobre el particular, debe precisarse que el Juez de Primera Instancia al resolver las pretensiones de la demanda ordinaria laboral incoada por el actor en contra de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Trabajadores de Goodyear de Colombia- Multiacoop, concluyó que el trabajador fue despedido ilegalmente, en tanto que al momento de la terminación del contrato laboral Aldemar Franco Leyton padecía una limitación en su salud, así lo indicó: «Observamos en el expediente los documentos específicamente entre los folios 5 al 26, el despido calificado como ilegal por los jueces constitucionales que conocieron en primera y segunda instancia de la tutela interpuesta por el ciudadano Franco Leyton contra la entidad demandada, quienes consideraron le asistía el derecho al reintegro por su estado de debilidad manifiesta, señalando la segunda instancia que considera esta juzgadora pertinente traer a colación “en este caso se evidencia que dio permiso no fue tramitado por su empleador, quien actuando por fuera de la estipulaciones legales, decidió hacer uso de su facultad discrecional y desconociendo que el trabajador se encuentra en estado de debilidad manifiesta por razón de la enfermedad padecida lo que le otorgaba automáticamente la protección laboral reforzada, por lo anterior se reitera que la actuación de la entidad accionada se tornó en una actuación ilegal lo que le otorgaba el derecho al trabajador a ser reintegrado a sus funciones sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar, la cual ha de ser determinable solo por la justicia ordinaria”, contrario a lo afirmado por la demandada el Juez de tutela sí calificó con base a la jurisprudencia sí calificó la ilegalidad del despido del señor Franco Leyton, circunstancias por la cual ordenó su reintegro» Tal decisión fue objeto de recurso de apelación y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, Corporación que definió el problema jurídico y luego de analizar el contenido del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y de las consecuencias del despido en las condiciones a que allí se refiere, señaló esta que con apoyo en la sentencia T-232 de 2010, resultaba razonable presumir que el asunto se trató de un despido laboral de una persona en debilidad manifiesta, por lo que advirtió que durante los tres años anteriores a la terminación del contrato laboral, el trabajador lo aquejaba un problema crónico en su salud, resaltando que si bien el diagnóstico de cáncer fue posterior a la terminación del vínculo contractual, ello no es óbice para determinar que para esa fecha ya se encontraba en estado de debilidad manifiesta, por lo que imponía al empleador demostrar las justas causas para el despido y la autorización del Ministerio de Trabajo, lo que en el caso bajo examen no se hizo.
Por lo anterior, se advierte entonces que la acción de tutela no tiene cabida en el caso objeto de discusión, pues tal como lo manifestara el ad quem la entidad demandada no probó la justa causa del despido y específicamente el debate adelantado ante la jurisdicción ordinaria, se contrajo al conocimiento del empleador del estado de discapacidad al momento de terminación del vínculo laboral, es decir son consideraciones que, bajo el principio de la libre formación del convencimiento, hacen que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento.
Ahora bien, que la parte recurrente estime lo contrario, es decir se encuentre inconforme a lo considerado por los jueces naturales, no hace procedente este mecanismo constitucional, pues como se dijo en acápite precedente, esta solo puede utilizarse bajo causales de procedibilidad jurisprudencialmente establecidas, que en este caso no se avizoran, dado que el razonamiento de los funcionarios judiciales que resolvieron el asunto cuestionado en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver.
Debe resaltar esta Sala, una vez más, que la acción de tutela no debe ser entendida como una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, por lo tanto no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto o en la indebida valoración de las pruebas allegadas, pues contrario a ello, se insiste, el Juez Colegiado accionado, sustentó su decisión no solo en los elementos anexados al diligenciamiento, sino que adicionalmente lo fundamentó en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto debidamente incorporado a la actuación. Por ende, el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
De igual forma, este mecanismo no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio, pues su objeto está únicamente en determinar si el trámite o la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el recurrente discrepa es de la conclusión que se obtuvo frente a sus pedimentos, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela.
Por lo consignado en este proveído, esta Sala procederá a confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado por la accionante Luz Elena Peña Meléndez. 2.
Remitir por Secretaria copia de la presente decisión al proceso objeto de censura. 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13