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STP15595-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 76876 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP15595-2014 Radicación N° 76876 Aprobado acta N° 389 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado del Liquidador Principal de la COOPERATIVA FINANCIERA EN LIQUIDACIÓN -COOMEVA contra la sentencia del 25 de septiembre de 2014, con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que afirma vulnerados por la Fiscalía 70 Seccional de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Afirma la parte accionante, que durante los meses de septiembre, noviembre de 2010 y mediante suplantación y documentos falsos, agentes del delito se apoderaron de $290.000.000 de la cuenta del médico Alfredo Cifuentes Rivera, asociado a la Cooperativa Financiera Coomeva, hechos debidamente denunciados por el titular de la cuenta el 1º de diciembre del mismo año, correspondiéndole conocer la noticia criminal a la Fiscalía 70 Seccional de la ciudad de Cali.

Refiere que el área de seguridad bancaria de la Cooperativa Financiera logró recaudar información tendiente a lograr la identidad y localización de los partícipes que contribuyeron a la millonaria defraudación, la que fue entregada a la Fiscalía de Conocimiento el 16 de marzo de 2011, no obstante después de transcurrir más de año y medio y ante la insistencia del apoderado de la víctima, la representante del ente acusador llamó a entrevista a quienes en las pruebas recaudadas aparecían como beneficiarios de los cheques, las que se materializarían una vez obtenida la dirección de ubicación de las personas, conforme lo dejó consignado en respuesta a derecho de petición, para justificar el poco avance en la investigación. Manifiesta que frente a la mora en la investigación, presentó queja formal ante la Coordinación de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, en la que además solicitó la reasignación de las diligencias, sin que ello fuera posible al ser informado que dicho proceder no se era competencia de la Coordinación, pero que haría la recomendación a la Fiscalía del caso para que realizara la vinculación de los partícipes, no obstante la Delegada continuó con la omisión, por lo que invocó nuevo derecho de petición, respondido el 18 de julio de 2013, en el que se manifestó que habían sido citadas varias personas a interrogatorio.

Menciona que al enterarse que los interrogatorios no se realizaron por la imposibilidad de ubicar a los posibles indiciados, solicitó dar aplicación a los artículos 127 (ausencia del imputado) y 291 (contumacia) ibídme, a lo que fue respondido el 17 de marzo del presente año, que no se podía realizar audiencia de imputación por el sólo hecho que las personas hayan sido beneficiarias de los cheques y titulares de las cuentas a través de los que se hicieron efectivos, pues se podía afectar el buen nombre de los mismos y exponer al ente acusador a una demanda por daños y perjuicios.

En tales condiciones, el apoderado del Liquidador Principal de la COOPERATIVA FINANCIERA EN LIQUIDACIÓN -COOMEVA acude al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera conculcados por la Fiscalía 70 Seccional de Cali, en tanto afirma que el proceder de la funcionaria está encaminado inevitablemente a la impunidad del caso, toda vez que se ha prolongado en el tiempo finalizar la indagación preliminar, cuando obran suficientes elementos de juicio y se cumplen los presupuestos para formular la imputación. Solicita, en consecuencia, ordenar a la entidad accionada convoque audiencia de imputación contra quienes ya se probó la posible responsabilidad.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La Fiscal 70 Seccional de Cali refirió que no se había realizado audiencia de imputación, porque se estaba evacuando el programa metodológico en aras de identificar e individualizar plenamente a los presuntos responsables, no obstante, desde la última vez que se brindó información al abogado de las víctimas, trascurrieron cinco meses sin que se haya acercado en busca de información, pues de haberlo hecho se hubiera evitado la acción de tutela, teniendo en cuenta que el 15 de septiembre del presente año, solicitó audiencia de imputación. DECISIÓN RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo del derecho invocado por el accionante estimando que de acuerdo a la respuesta de la Fiscal 70 Seccional de la misma ciudad, en la que informó que el 15 de septiembre del presente año, había solicitado la audiencia preliminar de formulación de imputación, declaración de persona ausente y/o contumacia que se reclama por parte del libelista, lo que se configura un hecho superado al haberse satisfecho la pretensión, por cuanto desapareció la presunta causa generadora de la violación. IMPUGNACIÓN El accionante impugna la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cali, sin presentar argumentos adicionales del disenso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, en cuanto ella se dirige contra el fallo de tutela proferido el Tribunal Superior de Cali, del cual es su superior funcional, en actuación que involucra a la Fiscalía 70 Seccional de la misma ciudad.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En el presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada por el apoderado del Liquidador Principal de la COOPERATIVA FINANCIERA EN LIQUIDACIÓN -COOMEVA, se encuentra orientada a que se ordene a la Fiscalía accionada convoque ante la autoridad competente la audiencia preliminar de imputación dentro de la investigación 760016000193201026354 por el delito de hurto agravado.

Al respecto, resulta improcedente la demanda de tutela, pues de acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento se logró determinar que en el trámite de la acción se superó la situación de hecho que dio origen a la solicitud de amparo constitucional, por cuanto se acreditó que la Fiscal 70 Seccional de Cali el 15 de septiembre del presente año, solicitó audiencias preliminares de “ imputación, declaratoria de persona ausente y/o contumacia” contra Heráclito Prieto Serna, Luis Fernando Marín Gutiérrez y Francisco Javier Chavarriaga dentro del radicado 760016000193201026354, pretensión invocada en el presente asunto.

Así las cosas, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, «se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes», resulta evidente que este juez constitucional no está llamado a emitir pronunciamiento alguno ante la carencia de objeto de la presente demanda de amparo pues cualquier consideración al respecto caería en el vacío. Lo anterior es así, porque el motivo y fundamento para la solicitud de amparo no era otro que fuera convocada audiencia preliminar de imputación, de suerte que, al haber sido solicitada por la Fiscalía, no queda otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que ya se resolvió. Sobre el particular ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. (Sentencia T-564-06).

Basten las anteriores consideraciones para que la Sala proceda a confirmar la decisión adoptada por el Tribunal de instancia, por las razones aquí expresadas. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA PAGE 9