Micelio
STP15594-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de primera Instancia Radicado 148.150 CUI 11001020400020250206500 Edwin Enrique Pacheco Teherán SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP15594-2025 Radicación N.°148.150 Acta 228 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por Edwin Enrique Pacheco Teherán en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Edwin Enrique Pacheco Teherán afirmó que, el 15 de noviembre de 2022, el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones Mixtas de Garantías y de Conocimiento de Barrancabermeja lo condenó a 75 meses de prisión como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, bajo el radicado 68575610889420218002101. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Él interpuso el recurso de apelación. El 12 de diciembre de ese año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga asumió el conocimiento. El 1º de septiembre de 2023, la defensa del demandante solicitó información sobre el estado de la actuación. La Corporación le informó que el asunto estaba pendiente de resolución y que debía esperar el turno asignado.

El 16 de abril y el 10 de octubre de 2024 y el 25 de febrero de 2025, el apoderado del accionante insistió en su postulación. En esas mismas fechas, la Corporación accionada reiteró la respuesta. El 23 de mayo de 2025, el defensor del actor requirió información sobre el estado del proceso mencionado al Tribunal. Sin embargo, a la fecha de la presentación de la tutela (22 ago. 2025) no ha obtenido pronunciamiento.

Por este motivo, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal mencionado, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales. Pidió a la Corte ordenarle contestar su requerimiento a la mayor brevedad posible y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 2. Trámite de la acción. El 25 de agosto y el 2 de septiembre de 2025, la Corporación admitió la acción, y vinculó a la Secretaría del Tribunal Superior de Bucaramanga, al Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones Mixtas de Garantías y de Conocimiento de Barrancabermeja y a las partes e intervinientes del proceso penal 68575610889420218002101.

Adicionalmente, con base en el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991, de manera oficiosa, ordenó las siguientes pruebas: a. Oficiar a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga para que informe la carga laboral actual de los despachos que la conforman. Además, para que remita la estadística de procesos penales a cargo de ese distrito judicial. b. Requerir al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander para que remita copia de la última estadística presentada por el despacho de la Magistrada Paola Raquel Álvarez Medina. c. Oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que remita copia de la última estadística de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad.

Lo anterior, para efectuar un análisis comparativo con los registros del Tribunal accionado. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones Mixtas de Garantías y de Conocimiento de Barrancabermeja informó que el 9 de noviembre de 2022 condenó a Edwin Enrique Pacheco Teherán a 75 meses de prisión como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, bajo el radicado 68575610889420218002101. b. La Fiscalía 8ª Local del Magdalena Medio pidió su desvinculación del trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. c. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga indicó que el 26 de agosto de 2025 contestó el requerimiento censurado en la tutela y registró la decisión de segunda instancia en el proceso 68575610889420218002101. d. La Secretaría de la Sala Penal de esa Corporación adujo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor.

Adicionalmente, remitió la estadística de los despachos. e. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá envió la última estadística de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad. f. El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander remitió copia de la última estadística reportada por el despacho 01 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2. La acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

La mora judicial. La Corte reitera que las autoridades tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello porque de presentarse una inobservancia de los términos judiciales, se afectan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de sus usuarios.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha decantado[footnoteRef:1] los elementos que permiten identificar cuándo una autoridad judicial omitió resolver un proceso judicial en un plazo razonable, independientemente de la índole del proceso. Estos, que deben ser analizados bajo una visión global del procedimiento, son: i) La complejidad del asunto, que incluye la complejidad de las pruebas, la pluralidad de sujetos procesales o víctimas, el tiempo trascurrido desde la noticia criminal, las características de los recursos, y el contexto de la violación; ii) La actividad procesal del interesado; iii) La conducta de las autoridades judiciales[footnoteRef:2]; y iv) La afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. [1: Cft.

Caso Genie Lacayo, sentencia del 29 de enero de 1997, párr. 77; Caso Suárez Rosero, sentencia del 12 de noviembre de 1997, párr. 72, y Caso Kawas Fernández, sentencia del 3 de abril de 2009. En: Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Nº 100/01. Caso 11.381. Milton García Fajardo y otros, v. Nicaragua. par 54. 11 de octubre de 2001.

Disponible en: https://cidh.oas.org/annualrep/2001sp/Nicaragua11381.htm] [2: La Corte ha entendido que, para lograr plenamente la efectividad de la sentencia, las autoridades judiciales deben actuar con celeridad y sin demora, debido a que el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos de ejecución sean llevados a cabo sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral.

Caso Mejía Idrovo v. Ecuador. pár. 106. 5 de julio de 2011. Caso Noguera y otra v. Paraguay. pár. 83. 9 de marzo de 2020. Disponibles en: https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_228_esp.pdf y https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_401_esp.pdf] Estos elementos, resultan similares a los adoptados por la jurisprudencia constitucional colombiana, pero con un énfasis categórico en que ni la congestión ni la carga de trabajo pueden justificar per se demoras que frustren el contenido esencial del derecho.

Así, la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha indicado que, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, el juez de tutela debe examinar los siguientes parámetros: i) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. [3: Corte constitucional, sentencias T-945a de 2008, T-527 de 2009, T-803 de 2012, T-230 de 2013, T-494 de 14, T-186 de 2017 y T-052 de 2018.

Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP10914-2022, radicado 125684 del 23 de agosto de 2022.] Ahora bien, pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, el juez evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos procesados, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-394- 2016). 4.

El derecho de postulación. La Corte aclara que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial o se requiere algo en esta, ello no comporta el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino de postulación, el cual tiene relación con la garantía al debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia (CC T-215A de 2011 y CC T-311 de 2013). 5.

La carencia de objeto de la acción de tutela. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional – Cfr. Sentencias: SU-255-2013; SU-522-2019; T-200-2022, entre otras–, la carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser debido a que las circunstancias que motivaron la posible afectación de derechos desaparecen.

Esto implica que cualquier orden del juez caería en el vacío. Ese fenómeno se configura en tres supuestos: (i) el hecho superado[footnoteRef:4], (ii) la situación sobreviniente[footnoteRef:5] y (iii) el daño consumado[footnoteRef:6]. [4: Se presenta cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso.

Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019).] [5: Esta hipótesis se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia implique que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío, como, por ejemplo, cuando: (i) el actor asume la carga para superar la situación vulneradora, (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– logra que la pretensión se satisfaga, (iii) sea imposible proferir una orden por razones no atribuibles a la entidad demandada, o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis (Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias SU-522 de 2019 y SU-255 de 2013).] [6: Este evento ocurre cuando la afectación que la tutela pretendía evitar se perfecciona. Ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-522 de 2019).] 6.

Caso concreto. Edwin Enrique Pacheco Teherán pidió a la Corte ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga contestar la petición del 23 de mayo de 2025 y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de noviembre de 2022 emitida por el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones Mixtas de Garantías y de Conocimiento de Barrancabermeja. 7.

De acuerdo con las pruebas aportadas al trámite constitucional, la Corte advierte lo siguiente: a. El 15 de noviembre de 2022, el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones Mixtas de Garantías y de Conocimiento de Barrancabermeja condenó a Edwin Enrique Pacheco Teherán a 75 meses de prisión como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, bajo el radicado 68575610889420218002101.

No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El actor apeló. b. El 12 de diciembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga asumió el conocimiento del proceso. c. El 1º de septiembre de 2023, la defensa del demandante solicitó información sobre el estado de la actuación. El Tribunal le informó que el asunto estaba pendiente de resolución y que debía esperar el turno asignado. d. El 16 de abril, el 10 de octubre de 2024 y el 25 de febrero de 2025, el apoderado del accionante insistió en su solicitud.

En esas mismas fechas, la Corporación accionada reiteró la respuesta. e. El 23 de mayo de 2025, el abogado del actor reiteró la solicitud. f. El 26 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga contestó la postulación. g. El Tribunal registró la decisión de segunda instancia y citó a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el 10 de septiembre a las 10:00 a.m. 8.

La Corte advierte que debe analizar la solicitud presentada por Edwin Enrique Pacheco Teherán el 23 de mayo de 2025 desde la perspectiva del derecho de postulación y no de petición. Esto se debe a que el actor fue condenado en primera instancia por el delito de violencia intrafamiliar agravada en el proceso 68575610889420218002101. 9. La Corte, con base en las pruebas aportadas en la actuación, estableció que el 26 de agosto de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga respondió el requerimiento y le informó que próximamente registraría la decisión de segunda instancia. Dicha comunicación la envío al correo electrónico habilitado para tal fin marioxtac@hotmail.com. 10.

En el trámite de la acción de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga emitió la decisión de segunda instancia y convocó a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el 10 de septiembre a las 10:00 a.m. 11. En ese contexto, no es necesaria la intervención del juez constitucional, pues la finalidad perseguida por el demandante está satisfecha.

Ello, porque la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga contestó la petición del 23 de mayo de 2025, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa del actor contra la sentencia del 15 de noviembre de 2022 emitida por el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones Mixtas de Garantías y de Conocimiento de Barrancabermeja, y programó la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia para el 10 de septiembre a las 10:00 a.m. Además, lo hizo antes de que la Corte emitiera una orden en tal sentido.

En consecuencia, la Sala declarará improcedente el amparo por hecho superado. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por Edwin Enrique Pacheco Teherán en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.

Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2