Micelio
STP15594-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001023000020210190000 Número interno 120422 Carolina Sofía Navarro Mattar Sala Plena PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP15594-2021 Radicación n°. 120422 Acta 300 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por CAROLINA SOFÍA NAVARRO MATTAR, contra la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES La accionante CAROLINA SOFÍA NAVARRO MATTAR señaló que el 1° de septiembre del año en curso, terminó la judicatura, la cual realizó en el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería. Sostuvo que emitida la certificación respectiva, el 21 del mismo mes y año, remitió a la Unidad de Registro Nacional de Abogados la documentación correspondiente para que se le reconociera la práctica jurídica y así, obtener el grado de abogada; dependencia que el 23 de septiembre siguiente, le informó que la petición había sido recibida a satisfacción. Agregó que ante la ausencia de respuesta, el 5 y 11 de octubre del presente año, solicitó a la accionada información sobre el particular, autoridad que le informó que se encontraba en trámite, pero a la fecha de interposición de la solicitud de amparo, no había proferido resolución alguna.

Por lo anterior, CAROLINA SOFÍA NAVARRO MATTAR solicitó el amparo de los derechos a la educación y trabajo y en consecuencia, que se ordenara a la Unidad demandada, expedir el acto administrativo respectivo. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. Mediante auto del 5 de noviembre de 2021, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó el traslado de la demanda a la autoridad accionada. 2.

En respuesta a la solicitud de amparo, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que a través de los Acuerdos PSAA10-27017, PSAA10-7543 de 2010 y PSAA12-9338 de 2012 se reglamentó la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de abogado. Adujo que debido al aumento excesivo de solicitudes de diversa índole – ha recibido 149.973 peticiones – no había podido resolver la petición de la accionante.

Afirmó que para el caso concreto, se revisaron los documentos remitidos por la demandante y mediante resolución No. 7594 de 2021, se reconoció la práctica jurídica a CAROLINA SOFÍA NAVARRO MATTAR y dicha situación se le informó vía correo electrónico, por lo que consideró que se trataba de un hecho superado y por ello se debía negar la protección invocada.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CAROLINA SOFÍA NAVARRO MATTAR. 2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 3.

En el presente caso, se advierte que la presunta lesión a los derechos fundamentales de la accionante ha cesado, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica al indicar que: …cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.

En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”. En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado[footnoteRef:1]. [1: En ese sentido: CC T-146/12, entre otras.] En efecto, CAROLINA SOFÍA NAVARRO MATTAR acudió a la acción de tutela, debido a que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no le había expedido la resolución a través de la cual, se le reconocía la judicatura.

Frente a dicha situación, la directora de la Unidad accionada informó que luego de revisados los documentos allegados por la demandante, procedió a emitir la resolución No. 7594 de 2021, a través de la cual se reconoció a NAVARRO MATTAR la práctica jurídica, lo cual le fue informado vía correo electrónico. Ante tal realidad, advierte la Sala que se presenta en este caso el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»[footnoteRef:2], en la faceta del hecho superado. [2: CC T-200 de 2013.] Ello, porque la totalidad de la pretensión de la accionante fue satisfecha durante el trámite constitucional, toda vez que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió la correspondiente resolución en la que reconoció la práctica jurídica realizada por CAROLINA SOFÍA NAVARRO MATTAR, por lo que lo procedente en este evento es declarar improcedente el amparo invocado, por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por hecho superado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9