República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82887 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP15594-2015 Radicación n° 82887 (Aprobado Acta No. 406) Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la señora SANDRA JOHANNA DELGADO BEDOYA, contra la sentencia de tutela proferida el 13 de octubre último por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; que negó el amparo de sus garantías fundamentales presuntamente vulneradas por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión y el Juzgado 9º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento con sede en la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, el 26 de agosto de 2011 el Juzgado 9º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga condenó a la ciudadana mencionada a 97 meses de prisión como autora responsable de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. Posteriormente, deprecó la concesión de la libertad condicional al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de ese Circuito judicial, pero obtuvo respuesta desfavorable; determinación confirmada en segunda instancia, con fundamento en el incumplimiento del requisito subjetivo previsto en el artículo 64 del Código Penal, relacionado con el adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión, dado que según registra su cartilla biográfica, el 23 de octubre de 2012 se le impuso una sanción disciplinaria por mala conducta.
Ahora acude ante la jurisdicción constitucional por considerar quebrantados sus derechos a la libertad y a la igualdad, en tanto considera reunir los requisitos para acceder al sustituto aludido. Además, señala que las decisiones cuestionadas se basaron en un hecho aislado y no en un análisis integral de su cartilla biográfica. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 2 de octubre anterior, la Colegiatura de primer grado admitió el libelo y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos aludidos, los cuales relataron el decurso de la actuación y defendieron la legalidad de sus decisiones, explicando las razones en las que se fundamentaron.
El a quo negó el amparo deprecado. Encontró que las providencias criticadas estuvieron debidamente sustentadas y abordaron el asunto a la luz de la normativa aplicable, cuyo análisis reveló la imposibilidad de acceder a la pretensión de la actora. La memorialista impugnó el fallo, sin ahondar en las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bucaramanga.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, se critican los autos de primer y segundo nivel, emitidos en sede de ejecución de penas, por los cuales se negó la libertad condicional a la demandante por incumplir el requisito subjetivo de buena conducta en el establecimiento carcelario. En consecuencia, la accionante considera quebrantados sus derechos superiores, pues asegura cumplir las exigencias para obtener el sustituto; además, asegura que los falladores denegaron su requerimiento basados en un registro negativo de su cartilla biográfica, sin tener en cuenta la totalidad de las anotaciones allí contenidas.
La Sala ha expuesto de tiempo atrás que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el instrumento constitucional no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o resultan desfavorables al interesado.
Las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la aplicación de la normativa pertinente; lo que conllevó la conclusión sobre la imposibilidad de acceder al pedimento de la demandante. Los razonamientos allí plasmados no se ofrecen caprichosos sino ajustados a derecho, fundamentados en las disposiciones legales, la apreciación probatoria y la jurisprudencia sobre la materia; cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión. En efecto, el Juzgado ejecutor, en aplicación de lo normado en el artículo 64 del estatuto sustantivo, negó la libertad condicional tras la valoración del elemento subjetivo, sobre el cual anotó: […] la sentenciada no ha observado BUENA conducta durante todo su tiempo en reclusión si en cuenta se tiene que durante el período comprendido entre el 22 de Octubre de 2012 al 21 de enero de 2013 la conducta de la sentenciada fue calificada en grado de MALA, de igual manera durante el período comprendido del 22 de enero de 2013 al 21 de abril de 2013 la conducta de la sentenciada fue calificada en el grado de REGULAR además en su cartilla biográfica se registra una sanción. Argumentos que demuestran que el proceso de resocialización de la sentenciada no ha sido el mejor ni el esperado por el Estado y la sociedad, de lo que se deduce que la sentenciada no satisface el requisito subjetivo, por lo cual en criterio del Despacho debe continuar descontando la pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
Los anteriores razonamientos llevaron al Juzgado 9º Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga a confirmar la decisión de primera nivel. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de la interpretación hermenéutica de la legislación pertinente.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7