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STP15594-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 76845 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP15594-2014 Radicación N° 76845 Aprobado acta N° 389 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el accionante RAFAEL ÁNGEL PATIÑO SALGADO contra la decisión adoptada el 20 de agosto de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio negó las pretensiones de la acción de tutela impetrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual se hizo extensiva a los intervinientes en el proceso laboral.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el ciudadano RAFAEL ÁNGEL PATIÑO SALGADO promovió demanda contra el Instituto de Seguro Social -hoy COLPENSIONES-, para que previos los trámites del proceso ordinario laboral, se reconociera y pagara de manera retroactiva el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, de conformidad con las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, indexación, costas y agencias en derecho.

Surtido el trámite correspondiente, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 16 de noviembre de 2010, en el sentido de condenar a la demandada al “ reconocimiento y pago del incremento del 14% de 1 S.M.L.M.V., sobre la pensión reconocida al señor RAFAEL ÁNGEL PATIÑO SALGADO a partir (sic) 20 de mayo de 2007, por su esposa la cual depende de él.” Recurrida la anterior decisión por la parte demandada, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 24 de febrero de 2011, al considerar que respecto del incremento pretendido operó la prescripción. Agotado el trámite reseñado, el pensionado instauró acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a una vida digna y a la igualdad que estima vulnerados por razón de la providencia de segunda instancia reseñada, por cuanto desconoció que la solicitud del incrementó la realizó oportunamente al interponer el recurso de reposición contra la resolución que le reconocido la pensión, además porque son derechos imprescriptibles en los términos que lo ha reiterado la Corte Constitucional.

Refirió que no presentó la tutela antes, dado que no contaba con recursos económicos para buscar un abogado. Solicita en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar, se declare no probada la excepción de prescripción y se reconozca el derecho. DECISIÓN RECURRIDA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo invocado, señalando para ello que no se cumplió con el requisito de inmediatez, debido a que la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá fue proferida el 24 de febrero de 2011 habiendo transcurrido más de 3 años 5 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es la protección inmediata de los derechos fundamentales, sin que la justificación del actor sea entendible dentro de la informalidad y celeridad que gobierna la acción constitucional.

IMPUGNACIÓN El accionante presenta impugnación frente a la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral de esta Corporación, para lo cual allega copia de las solicitudes que presentó posteriormente a la sentencia de segunda instancia ante la Procuraduría General de la Nación, el ISS y el recurso de reposición ante Colpensiones, a través de los cuales viene reclamando el incremento.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia que definió el proceso ordinario laboral promovido por el accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional (Sentencia C-595-05) al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que no se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública como acertadamente lo indicó el a quo, pues obsérvese que el fallo de segunda instancia se profirió el 24 de febrero de 2011 y sólo después de transcurrido más de 3 años el accionante promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales.

En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda, claro está, que este principio puede flexibilizarse cuando se trata de pensiones por la afectación que puede ocasionar a otros derechos fundamentales, lo que precisamente no ocurre en el sub examine, al no haberse probado dicha afectación. Respecto de la concurrencia del presupuesto de inmediatez como requisito de procedibilidad de la solicitud de amparo, la Corte Constitucional en sentencias C-543 de 1992 y SU-961 de 1999, sostuvo: Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su “inmediatez”: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…)”.

Igualmente la Corte Constitucional en la Sentencia T-144 de 2012, ratificó los presupuestos que debe cumplirse respecto del principio de inmediatez cuando se atacan providencias judiciales y los que precisamente no se satisfacen por la mera calidad especial del actor. En lo que toca con el principio de inmediatez cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales esta Corte ha señalado que el análisis de la razonabilidad del plazo debe ser más estricto pues “la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” ya que ello sacrificaría “los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.

En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría “que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica”.

Se reitera el plazo, no puede determinarse a priori, pues se traduciría en la imposición de un término de caducidad o prescripción prohibido por el artículo 86 de la Constitución, sino que se determina con los hechos de cada caso concreto. Es por ello que “en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso” En este orden de ideas, surtido el análisis de los hechos del caso concreto, el juez constitucional puede llegar a la conclusión de que una acción de tutela, que en principio parecería carente de inmediatez por haber sido interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, en realidad resulta procedente debido a las particulares circunstancias que rodean el asunto.

Así, la jurisprudencia constitucional ha determinado algunos eventos –por supuesto no taxativos- en que esta situación se puede presentar: La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

En conclusión, tal como lo afirmó la Sala Laboral de esta Corporación, es requisito indispensable para acudir a este mecanismo de amparo, el cumplimiento del principio de inmediatez, so pena de ser declarada improcedente la acción, sin que los documentos allegados en la impugnación sea generadores de justificar dicho principio, cuando lo que se censura son los razonamientos y elementos de juicio emitidos en la providencia judicial que declaró probada la excepción de prescripción. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada.

Por las razones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA PAGE 11