CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado No. 76535. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP15593-2014 Radicación No. 76535 Acta No. 389 Bogotá, D. C., noviembre trece (13) de dos mil catorce (2014).
I. VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por los ciudadanos ANDERSON FELIPE AREIZA GONZÁLEZ, RICHARD ANDRÉS BALSEIRO JULIO y LUIS ANDERSON HIGUITA SARRAZOLA, frente a la sentencia proferida el 23 de septiembre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de protección para los derechos fundamentales al debido proceso, intimidad, propiedad privada e inviolabilidad de domicilio, presuntamente conculcados por los Juzgados Treinta Penal Municipal y Quinto Penal del Circuito con funciones de control de garantías y de conocimiento de esa ciudad, respectivamente.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que ante el Juzgado Treinta Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, se adelantaron las audiencias concentradas de control posterior del procedimiento de allanamiento y registro del inmueble ubicado en la calle 53 No. 15-30 Interior 131, legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento contra, entre otros, ANDERSON FELIPE AREIZA GONZÁLEZ, RICHARD ANDRÉS BALSEIRO JULIO y LUIS ANDERSON HIGUITA SARRAZOLA, por presuntos delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación o porte ilegal de armas de fuego. 2.
La única decisión que fue objeto de apelación por parte de quien representó los intereses de los imputados, fue la que impartió legalidad a la orden de registro y allanamiento del bien inmueble referenciado, al considerar que no existió orden escrita de autoridad competente y que tampoco concurriera alguna de las excepciones a que hace referencia el artículo 230 de la Ley 906 de 2004.
Entonces, al estar acreditada la vulneración de los derechos fundamentales, se debía revocar esa decisión objeto de queja y, en su lugar, aplicarse la cláusula de exclusión prevista en el artículo 23 ejusdem. 3. El Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, apartándose de los argumentos expuestos por la parte recurrente, previo el estudio del acervo probatorio y la normatividad aplicable al caso, el 13 de agosto de 2014 resolvió confirmar la decisión. No sin antes señalar que el a quo había tomado la decisión objeto de reproche con: “…base en los elementos materiales probatorios que le fueron puestos de presente y que este Juez tuvo oportunidad de analizar, no siendo otros que las circunstancias que permitieron la intervención. No es de recibo la posición de la defensa cuando pretende dar una lectura totalmente diferente a lo consignado en el informe suscrito por los funcionarios que hicieron parte en el procedimiento.
Aquí nos debemos referir nuevamente a lo que se consignara en ese informe de registro de allanamiento….Analizados estos elementos, claramente se evidencia que se dan los presupuestos señalados por el legislador en el artículo 230 numeral 2º para que los miembros de la Policía Judicial adelantaran dicho registro. Es indiscutible que esos elementos incautados, droga, se encontraban a plena ‘vista’ y la norma, artículo 230 modificado ley 1453 de 2011, artículo 51, en el numeral 2º, señala como excepción ‘no exista una expectativa razonable de intimidad que justifique el requisito de la orden…’; a plena vista, es lo que se tuvo en cuenta, y tuvieron los policiales en cuenta para proceder al ingreso al inmueble, no pedir orden de registro y allanamiento y proceder a la captura”. 4.
Como quiera que ANDERSON FELIPE AREIZA GONZÁLEZ, RICHARD ANDRÉS BALSEIRO JULIO y LUIS ANDERSON HIGUITA SARRAZOLA, no estuvieron de acuerdo con las consideraciones puestas de presente por los despachos judiciales accionados a través de las cuales impartieron legalidad al procedimiento de allanamiento y registro al bien inmueble ubicado en la calle 53 No. 15-30 Interior 131, de Medellín, donde fueron capturados, con argumentos similares a los expuestos por el profesional del derecho al momento de sustentar el recurso de apelación ya referenciado, recurrieron al juez de tutela para que les protegieran sus derechos fundamentales.
En consecuencia, solicitaron “la exclusión de todos los elementos materiales allí encontrados…” y ordenar la libertad inmediata. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas. 2. Los titulares de los Juzgados Treinta Penal Municipal y Quinto Penal del Circuito con funciones de control de garantías y de conocimiento de Medellín, respectivamente, al unísono se opusieron a las pretensiones elevadas por ANDERSON FELIPE AREIZA GONZÁLEZ, RICHARD ANDRÉS BALSEIRO JULIO y LUIS ANDERSON HIGUITA SARRAZOLA, al considerar que las decisiones objeto de queja se encontraban ajustadas a derecho.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín previo el estudio del acervo probatorio decidió negar la protección de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, al no encontrar en el pronunciamiento dictado el 13 de agosto de 2014 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, la presencia de ninguna de las causales especiales de procedibilidad diseñadas por la Corte Constitucional contra providencias judiciales, máxime cuando la discusión planteada tenía su propio escenario y se ofrecía como la vía idónea para el ejercicio de sus derechos.
V. IMPUGNACIÓN: Notificados del fallo del Tribunal a quo, los ciudadanos ANDERSON FELIPE AREIZA GONZÁLEZ, RICHARD ANDRÉS BALSEIRO JULIO y LUIS ANDERSON HIGUITA SARRAZOLA lo recurrieron y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretenden se revoque, y en su lugar, se les protejan los derechos fundamentales invocados.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En la demanda, los ciudadanos ANDERSON FELIPE AREIZA GONZÁLEZ, RICHARD ANDRÉS BALSEIRO JULIO y LUIS ANDERSON HIGUITA SARRAZOLA, pretende en últimas, que el Juez de tutela deje sin efectos las providencias dictadas por los Juzgados Treinta Penal Municipal y Quinto Penal del Circuito con funciones de control de garantías y de conocimiento de Medellín, respectivamente, por medio de las cuales resolvieron impartir legalidad al allanamiento y registro realizado al bien inmueble donde fueron capturados procesando estupefacientes. 3.
Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. 6.
Revisada la información que hace parte de la presente actuación constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la sentencia impugnada será confirmada porque ANDERSON FELIPE AREIZA GONZÁLEZ, RICHARD ANDRÉS BALSEIRO JULIO y LUIS ANDERSON HIGUITA SARRAZOLA, no logran demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela.
Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que la audiencia de legalización al procedimiento de allanamiento y registro al inmueble donde fueron capturados los indiciados, estuvieron asistidos por un profesional del derecho, quien impugnó la decisión del Juzgado Treinta Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín que impartió legalidad a la misma, garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
El hecho que el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín no haya accedido a sus pretensiones, no es razón suficiente para señalar esa decisión de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención de tutela, máxime cuando el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 8.
Además, las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 9.
Precisa la Sala que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. 10.
De otra parte, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia (C.C. T-332/06), al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 11.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2014 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 12