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STP15592-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 750 de 2002Ley 906 de 2004

Radicado N° 101742 Juan Pablo Calderón Vargas Primera instancia Radicado N° 101742 Juan Pablo Calderón Vargas Primera instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15592-2018 Radicación Nº 101742 Acta 392 Bogotá D.C. veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Juan Pablo Calderón Vargas, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 48 Penal del Circuito de esta ciudad, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, dentro del asunto penal que se adelanta en su contra por los delitos de simulación de investidura o cargo previsto en el artículo 426 inciso 1º del Código Penal.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo siguiente: 1. Manifiesta el actor que el 24 de mayo de 2015, cerca de las 11:30 de la noche, se dirigía en su motocicleta por la Transversal 48 A No. 69 C - 28 Sur y a la altura del round point de ingreso al barrio Santa Lucía de esta ciudad, transitaba un vehículo Mazda Allegro de placas MLZ551 que «por poco me hace caer», por lo que decidió alcanzarlo y llamarle la atención al conductor por su imprudencia. Minutos más tarde, arribaron al lugar de los hechos, unos policías quienes intercedieron y le pidieron que se identificara, atendiendo a que el conductor del vehículo les manifestó que el motociclista se había identificado como miembro de la policía, lo que a su juicio, fue mentira.

Por lo anterior, tanto el conductor del vehículo como los policiales instauraron la denuncia penal en su contra «lo capturaron irregularmente y lo judicializaron afirmando haber sido una captura en flagrancia, cuando en realidad, no sucedió de esta manera» 2. El 23 de febrero de 2018, el Juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, lo condenó a 27 meses de prisión y multa de 4.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para ejercer funciones por el mismo lapso como autor del punible de simulación de investidura o cargo, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.

Tal decisión fue objeto de recurso de apelación, sin embargo fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 23 de mayo de la anualidad. 3. Advierte el accionante, que se encuentra en la actualidad purgando una pena injusta, pues desconocieron las instancias pruebas testimoniales que corroboran su inocencia. 4.

Manifiesta que, contra la decisión de segunda instancia, su defensor interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo este ni siquiera ha sido admitido, resaltando que con ello se produce una vulneración a sus derechos fundamentales en tanto que la madre de su hijo desde hace mes y medio se encuentra recluida en un hospital con graves afectaciones en su salud, por lo que el menor se encuentra a la deriva, lo que posibilita dar aplicación a la Ley 750 de 2002, esto es el otorgamiento de la prisión domiciliaria en su condición de padre cabeza de familia.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas. 1. La Procuradora 135 Judicial III Penal, manifestó que la presente acción de tutela resulta improcedente, en tanto que la sentencia proferida por el Tribunal Superior fue recurrida en Casación por el accionante, motivo por el cual este ha podido solicitar la prisión domiciliaria al Juez de primera instancia, previa acreditación de las circunstancias fácticas y jurídicas contenidas en su petición, aunado a que no le permite a través de la acción constitucional renacer una controversia jurídica sobre los aspectos de valoración probatoria, como los referidos en la demanda. 2.

El Fiscal 217 Seccional de la Unidad de Administración Pública, manifestó que la tutela no está llamada a prosperar teniendo en cuenta que en su momento la Fiscalía realizó la inferencia razonable bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004 y con base en los elementos materiales probatorios se formalizó la imputación y acusación en contra del accionante por el delito de simulación de investidura o cargo y con el testimonio y demás documentación legalmente adicionada a juicio oral el Juzgado de primera instancia profirió la sentencia de condena.

Afirmó que el soporte de la decisión se ajusta a la legalidad y está enmarcada en el debido proceso, dado que el condenado siempre estuvo asistido por su defensor, por lo que no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno. 3. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, advirtió que no se vulneraron los derechos del accionante y allegó copia de la decisión proferida por esa Corporación el 23 de mayo de 2018, que confirmó la sentencia de condena proferida por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. 4.

Las demás autoridades guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por Juan Pablo Calderón Vargas, al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del accionante al emitir sentencia condenatoria en su contra por el delito de simulación de investidura o cargo. 3. De la procedibilidad de la acción de tutela y el caso en concreto. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar la sentencia emitida el 23 de mayo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena proferida en contra de Juan Pablo Calderón Vargas, por el Juzgado 48 Penal del Circuito de esta ciudad, como autor del delito de simulación de investidura o cargo.

Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, sin embargo, se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06). También se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

De los elementos de prueba obrantes en la actuación, asi como del dicho del actor, se puede constatar que contra la providencia cuestionada, la defensa del procesado accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el que se encuentra en estudio por parte de esta Corporación, tal como se advierte en constancia secretarial de 20 de noviembre de 2018.

En ese contexto, la demanda de tutela lo que sugiere es la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una anticipada revisión indiscriminada de la sentencia de segundo grado, lo que no sólo está vedado al juez de tutela, sino que por tratarse de un proceso aún en curso, deberá esperar su resolución. Se constata entonces la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo -y aún tiene- acceso el actor, por lo que la tutela resulta improcedente, pues se está utilizando la acción constitucional para controvertir el criterio jurídico del juez competente, buscando que esta Corporación dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado, cuando lo cierto es que se encuentra ejercitando a plenitud los mecanismos ordinarios establecidos al interior del proceso penal para reclamar el beneficio al que, en su sentir, tiene derecho.

Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).

Luego, es al interior del proceso penal y a través de la decisión que resuelva el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado del demandante, en donde se le definirá acerca de la responsabilidad penal que le atañe al actor que por vía de tutela, equivocadamente, está solicitando, al tratar por este medio de adelantar un debate que, se itera, no ha culminado en las instancias ordinarias.

Insiste la Corte, la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, al no apreciarse la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración del mismo como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, de tal suerte que no le está dado al juez de tutela anticiparse al resultado del recurso en trámite porque desconocería la función propia y la autonomía del juez natural.

Ahora en relación al otorgamiento de la prisión domiciliaria en su condición de padre cabeza de familia, debe recordar la Sala que según la Corte Constitucional: «[…] la prisión domiciliaria corresponde a un sustituto de la pena o de la medida de aseguramiento de reclusión en establecimiento penitenciario y carcelario, el cual cambia el lugar de la privación de la libertad del centro de reclusión al lugar de residencia del imputado, acusado o sentenciado, según el caso […] Asimismo, las previsiones sustanciales sobre la viabilidad del sustituto establecidas en los códigos Penal y de Procedimiento Penal obligan a los jueces a interpretar las disposiciones vigentes en cada caso y frente a cada una de las causales.

Como se verá, la concesión de la prisión domiciliaria exige el análisis conjunto de las normas aplicables, el cual cuenta con particularidades según la causal invocada por el solicitante» ( Cfr. C.C.S.T-534/2017). En esa medida, la solicitud, análisis y resolución de fondo del subrogado penal de la prisión domiciliaria a la que cree tener derecho Juan Pablo Calderón Vargas, no es competencia del Juez de tutela, sino del Juez de conocimiento de primera instancia, atendiendo a que la casación se encuentra en curso, al cual puede acudir con elementos de prueba que le permitan acreditar la viabilidad de la concesión del mencionado beneficio.

Así las cosas, la Sala concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que, como se anunció en precedencia, se negará por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Negar el amparo a los derechos fundamentales invocados a favor de Juan Pablo Calderón Vargas, de conformidad con lo expuesto. 2. Remitir copia de la presente decisión al proceso objeto de censura. 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12 11