República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82822 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP15592-2015 Radicación n° 82822 (Aprobado Acta No. 406) Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, contra la sentencia de tutela proferida el 19 de octubre último por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que amparó el derecho al debido proceso de RONALD MAURICIO MANRIQUE GÓMEZ, presuntamente vulnerado por esa entidad y el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad; a cuyo trámite fueron vinculados el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario –COMEB- y el Jefe de la Oficina Jurídica de la Cárcel La Picota con sede en Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, el 24 de abril de 2013 RONALD MAURICIO MANRIQUE GÓMEZ fue condenado a la sanción principal de 43 meses y 9 días de prisión al ser encontrado responsable del delito de receptación. El 12 de agosto de 2014 el ciudadano referido deprecó la libertad condicional ante el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sin obtener respuesta.
La petición fue reiterada el 12 de septiembre del mismo año y el 16 de enero de 2015. El Juzgado accionado resolvió desfavorablemente sus pretensiones en proveído del 16 de abril de 2015, por cuanto encontró incumplido el factor subjetivo. Tal determinación la fundamentó en el concepto negativo emitido por la Cárcel La Picota, por trasgresión de la prisión domiciliaria concedida.
Mediante escrito del pasado 6 de mayo, el actor informó al despacho que el reporte de la Cárcel La Picota desconoció el cambio de su lugar de domicilio, resaltando que esa situación fue debidamente comunicada tanto a la cárcel como al juzgado ejecutor, con escritos del 11 y 21 de octubre de 2013. Por lo anterior, el despacho accionado repuso su decisión. Asimismo, supeditó cualquier pronunciamiento respecto del aludido beneficio a un nuevo informe del establecimiento carcelario, el cual solicitó con Oficio No. 13468 del pasado 23 de junio; reiterado el 28 de julio y 3 de septiembre del año en curso.
En estas oportunidades, además, exhortó la realización de una nueva visita domiciliaria, sin que a la fecha haya obtenido alguna respuesta. Ahora acude ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, dignidad humana e igualdad». En consecuencia, se ordene al INPEC dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado accionado, y a éste, pronunciarse de fondo sobre sus pretensiones.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 5 de octubre anterior, el juez plural de primer grado admitió la tutela, corrió el respectivo traslado a las autoridades demandadas y vinculó al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario –COMEB- y al Jefe de la Oficina Jurídica de la Cárcel La Picota con sede en Bogotá. El Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá relató el decurso de la actuación procesal, defendió la legalidad de sus determinaciones y señaló que una vez el establecimiento carcelario allegue la documentación requerida para el estudio de la solicitud de libertad condicional procederá a pronunciarse nuevamente sobre la misma.
En tal sentido, allegó copia del auto de 7 de octubre de 2015, a través del cual (i) negó al accionante la libertad condicional conforme con las previsiones del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014; (ii) requirió al Director de la Penitenciaría Central de Colombia La Picota que remita la cartilla biográfica, los certificados de conducta y cómputos, así como los reportes de visita, y (iii) compulsó copias a la Oficina de Control Interno Disciplinario del INPEC, para que investigue la omisión de respuesta a sus repetidas peticiones.
Las demás autoridades guardaron silencio. El a quo amparó las prerrogativas superiores invocadas por el actor, tras encontrar acreditada la falta de respuesta por parte del Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá La Picota. Por ello le ordenó remitir, en el término de 48 horas, los documentos necesarios para el estudio del plurimencionado beneficio tanto al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad como al actor.
Asimismo, dispuso que una vez expedidos el despacho se pronunciara de fondo dentro de los tres días siguientes. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- impugnó el fallo. Indicó que con Oficio No. DOM-V.E.4709 del 20 de octubre de 2015 envió al Juzgado la totalidad de los documentos requeridos. En consecuencia, pidió se revocara la decisión de primer nivel.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. Dispone el artículo 86 superior, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el demandante censura de una parte, la omisión de respuesta frente a la solicitud de libertad condicional que elevó ante el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y de otra, la desatención por parte de la Dirección de la Penitenciaría Central La Picota, frente a tres solicitudes elevadas por ese despacho requiriendo los documentos necesarios para emitir decisión de fondo.
El Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá "COMEB" impugnó la decisión de primer nivel e informó, que con Oficio No. 4709 fechado 20 de octubre del año que avanza, remitió la cartilla biográfica del señor MANRIQUE GÓMEZ, la resolución favorable No. 3859 y el certificado de conducta al Juzgado accionado. Debe destacarse que revisado el sistema de gestión de los juzgados de ejecución de esta ciudad, la Sala estableció que los documentos fueron recibidos por el despacho el 21 de octubre siguiente.
Asimismo, se evidencia que mediante auto interlocutorio del pasado 23 de octubre éste se pronunció desfavorablemente en relación con la postulación del señor MANRIQUE GÓMEZ, determinación que le fue notificada el 4 de noviembre último. En ese contexto, resulta evidente que la resolución de las postulaciones del actor tuvieron lugar después de proferido el fallo de primera instancia, con lo cual se ratifica la transgresión del derecho al debido proceso del actor para el momento en que el Tribunal emitió su sentencia, pues únicamente se procedió a conjurar tal circunstancia en observancia del mandato constitucional, razón por la cual deberá confirmarse la sentencia de primer nivel.
Sin embargo, como la solicitud de tutela tenía por objetivo último que el juzgado se pronunciara sobre la solicitud de libertad condicional elevada por el actor, procede declarar la carencia actual de objeto, tal como lo ha expuesto reiteradamente la Corte Constitucional: Se configura una carencia actual de objeto por una situación sobreviniente que modificó los hechos y que se presentó con posterioridad a la interposición y trámite de la acción de tutela, la cual genera que la orden que pueda ser impartida por el juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto, ya que se puede inferir razonadamente que la accionante perdió todo el interés en la satisfacción de su pretensión. (Sentencia T – 200 de 2013).
Por las razones que anteceden, la decisión de primera instancia será confirmada, aclarando que frente a las pretensiones del accionante se presenta la carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el amparo dispuesto en el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. DECLARAR la carencia actual de objeto. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �http://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=11001600000020130009900&fecha_r=06/11/2015_10:09:52%20a.m. 1 PAGE 8