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STP15591-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 11001020400020250235400 Radicado No. 148850 Tutela primera instancia JORGE ARTURO MUÑOZ VIVAS CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP15591-2025 Radicación No. 148850 Acta No. 249 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JORGE ARTURO MUÑOZ VIVAS, en contra de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.

Al trámite se vinculó a la Secretaría de la Sala accionada, y a todas las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela No. 11001020500020250174300. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, JORGE ARTURO MUÑOZ VIVAS radicó demanda de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 8 de agosto de 2025, que fue repartida para su conocimiento a la Sala de Casación Laboral bajo el radicado 11001020500020250174300. 3.

El 11 del mismo mes y año se admitió para su trámite, aseguró el actor que el 8 de septiembre de este año elevó solicitud de impulso sin que esta fuera atendida. Añadió que el 12 de septiembre anterior « la Secretaría me informó que el asunto fue “estudiado en Sala extraordinaria N.º 64 de 25/08/2025” y que se encuentra “pendiente de ingresar a la Secretaría para su notificación”, lo que evidencia que la dilación se origina en la fase secretarial, a pesar del carácter preferente y sumario del mecanismo », sin que a la fecha de presentación del presente amparo se hubiere notificado la respectiva sentencia. 4.

Como pretensiones solicitó: PRIMERA: Que se declare que la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral vulneró mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, trabajo y seguridad jurídica, al exceder de manera injustificada los términos constitucionales y legales para decidir y/o notificar una acción de tutela.

SEGUNDA: Que se ordene a la Sala de Casación Laboral proferir el fallo de tutela de manera inmediata. Si la decisión ya fue adoptada, remitirla de inmediato a la Secretaría para su notificación. TERCERA: Que se ordene a la Secretaría de la Sala que, de manera inmediata y, en todo caso, en el término máximo de una (1) hora, contado a partir de la notificación de la presente providencia, (i) ingrese el fallo al sistema de gestión judicial y (ii) practique su notificación por los medios legales habilitados, dejando constancia expresa de fecha y hora en el expediente.

Inmediato. Bajo apercibimiento de lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 CUARTA: Que se requiera certificación de la Sala sobre la fecha exacta de estudio, el estado real del proyecto, la magistratura ponente y las razones de la dilación secretarial, dentro del mismo término máximo de una (1) hora. QUINTA: Que se prevenga a la Sala y a su Secretaría para que observen estrictamente, en lo sucesivo, los términos preferentes y sumarios de la tutela, recordando que sus deberes son obligatorios y que ningún funcionario está por encima de la ley (arts. 4, 6 y 123 C.P.).

SEXTA: Que se comunique lo resuelto, si a bien lo estima el despacho, a las instancias competentes para verificación institucional de la gestión secretarial y del cumplimiento de los principios de celeridad y eficacia del servicio de justicia. SÉPTIMA: Que se compulsen copias a la autoridad disciplinaria competente respecto del funcionario o servidores que resulten responsables de la dilación secretarial acreditada, con fundamento en los artículos 42 y 43 del Código General del Proceso, para lo de su cargo.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5. Mediante auto del 16 de septiembre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, así se recibieron las siguientes respuestas: 6.El magistrado ponente de la Sala de Casación laboral informó que el proceso fue fallado el 25 de agosto de 2025 y notificado a las partes el 9 de septiembre de este año. 6.1.

Agregó que dentro del trámite se debió requerir a MUÑOZ VIVAS « para que aclarara si presentó la acción de tutela en nombre propio o como apoderado judicial de Gladys del Socorro López Zapata, quien informó que presentó la acción constitucional a nombre propio ». 6.2. En cuanto a la certificación actor no ha formulado una solicitud en tal sentido a efectos de brindarle una respuesta al respecto. 7.

La Secretaría de la Sala de Casación Laboral aseveró: Me permito informar al señor Magistrado que, al consultarse el sistema de gestión de procesos, se obtuvo que el proceso objeto de la presente acción constitucional con radicado único 11001020500020250174300, repartido al Magistrado Ponente el Dr. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ, se profirió sentencia STL14896-2025, el 25 de agosto de 2025 y recibida en secretaría para notificar y notificada el día 19 de septiembre de 2025 a todas las partes e intervinientes del proceso objeto del presente trámite constitucional.

Anexó copia del expediente digital del proceso constitucional referido, en el que se encuentra la sentencia citada y el soporte de notificación realizado a las partes el 19 de septiembre de 2025, a las 12:46 p.m. 8. La Juez Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá informó: La presente acción de tutela tiene sustento como tal, en el proceso ordinario Laboral No. 11001310502620220035800, que surgió como consecuencia de la Sentencia proferida por éste Despacho el pasado 30 de septiembre de 2024, la cual una vez culminados en su totalidad los trámites propios de dicho proceso devino en condenatoria, es así que contra dicha decisión las partes intervinientes interpusieron el recurso de Apelación aunque por razones distintas, el cual fue concedido en el efecto SUSPENSIVO para ante el H Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral para que se desatara allí el referido recurso.

Con data del 7 de octubre de 2024, las diligencias se remitieron al H Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral a efectos que se surtiera el recurso de Apelación concedido oportunamente. A la fecha las diligencias aún no retornan a esta Sede Judicial por parte del Superior. No realizó manifestaciones en cuanto a la presente actuación de tutela contra la Sala de Casación Laboral, pero manifestó que ese despacho no ha vulnerado los derechos de JORGE ARTURO MUÑOZ VIVAS. 9.

Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES Competencia. 10. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JORGE ARTURO MUÑOZ VIVAS, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 11.

De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).

Carencia actual de objeto por hecho superado 12. Ha estipulado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.

En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua: 3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.

En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. 3.3. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de revisión, como juez de máxima jerarquía de la jurisdicción constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda.

Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. Análisis del caso concreto

13. JORGE ARTURO MUÑOZ VIVAS se queja por la falta de resolución de la demanda de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por parte de la Sala de Casación Laboral, repartida el 8 de agosto de 2025; no obstante, de las respuestas allegadas al trámite se constató que las pretensiones de la demanda fueron resueltas adecuadamente dentro del proceso de tutela. 14.

Pues bien, de lo informado por la secretaria de la homóloga Laboral se evidencia que el 25 de agosto de 2025, se profirió la sentencia de tutela de primera instancia CSJ STL14896-2025, que resolvió « Declarar improcedente el amparo constitucional invocado ». Del mismo modo se verificó que el fallo fue notificado a las partes el 19 de septiembre del presente año. 15.

Desde esa perspectiva, si bien para la fecha de interposición de la demanda de tutela, la Sala de Casación Laboral no había notificado el fallo de tutela proferido con anterioridad, que resolvió la demanda de tutela que presentó MUÑOZ VIVAS, las circunstancias actuales han cambiado, lo que consolida lo que se conoce como carencia actual de objeto por hecho superado, que hace inane cualquier orden al respecto. 16.

En cuanto a las demás solicitudes estima esta Sala que la omisión versó sobre la notificación y no la emisión de la sentencia, por lo que no ve necesario requerir certificaciones, ni compulsar las copias solicitadas. En todo caso de considerarlo pertinente, el accionante puede acudir de manera directa ante las autoridades competentes y colocar en su conocimiento los hechos que desee sean investigados. 17.

Así las cosas, dado que las pretensiones de la parte actora fueron resueltas en debida forma y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo que sigue es declarar improcedente el amparo solicitado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º.

DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12