CUI 11001020500020210117202 Número interno 120134 Tutela segunda instancia Héctor Fabio Castro Valdés y otros PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP15591-2021 Radicación n.° 120134 Acta 300 Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación instaurada por el apoderado de los accionantes HÉCTOR FABIO CASTRO VÁLDES, FULVIO ENRIQUE GALVIS CASTILLO y MARTÍN REVOLLEDO ECHEVERRY, frente al fallo emitido el 1° de septiembre del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso No. 2020-00143.
ANTECEDENTES Señalaron los accionantes HÉCTOR FABIO CASTRO VÁLDES, FULVIO ENRIQUE GALVIS CASTILLO y MARTÍN REVOLLEDO ECHEVERRY que el 22 de septiembre de 2020, presentaron demanda ejecutiva laboral contra el Municipio de Cartago, en virtud de la sentencia emitida el 6 de octubre de 2015, en la que se condenó al Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago a reintegrarlos a los cargos que desempeñaban y al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento del despido hasta el reintegro.
Indicaron que el 11 de noviembre de 2015 se suscribió el acta final de liquidación de dicha entidad, en la que se relacionó dentro del título de “Asuntos Laborales”, que se habían determinado 41 procesos judiciales por un valor de $1.196.963.000, monto que se había incluido dentro de las «acreencias contingentes». Además, se dejó constancia que al realizar el análisis del activo y pasivo al 30 de septiembre de 2015 a CASTRO VÁLDES se le adeudaba $6.839.706, a GALVIS CASTILLO $40.971.240 más 6.714.890 y a REVOLLEDO ECHEVERRY $7.795.950.
Refirieron que el comité liquidador de la aludida entidad, determinó que el Municipio de Cartago «sería el responsable de las acreencias que subsistieran al proceso de liquidación», toda vez que el total de acreencias representaba un monto mayor a los activos disponibles y se le «confirió el papel de SUCESOR PROCESAL para los trámites judiciales correspondientes».
Agregaron que solicitaron a la alcaldía de Cartago certificación sobre los salarios devengados para los años 2015 a 2020, pero no se había dado cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia. Manifestaron que mediante auto del 6 de noviembre de 2020, el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago rechazó la demanda ejecutiva, al considerar que la entidad demandada «no existe» porque el ejecutado era el Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago y no el citado municipio, con lo que se realizó una interpretación «tergiversada e incoherente del escrito de demanda».
Sostuvieron que contra dicha decisión instauraron el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, autoridad que el 19 de abril de 2021, la confirmó al determinar que «la sucesión procesal no resultaba aplicable al proceso de la referencia pues “frente a entidades públicas en proceso de liquidación existe normatividad especial, que no permite adelantar el proceso ejecutivo en la forma como lo considera la parte actora, sino directamente en el proceso de liquidación o a quienes se les trasladó el pasivo contingente”».
Refirieron que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho, por lo que solicitaron el amparo de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el «derecho al cumplimiento de las decisiones judiciales». En consecuencia, que se revocara la decisión del 6 de noviembre de 2020 y en su lugar, se emitiera mandamiento de pago contra el municipio de Cartago.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la protección invocada, al considerar que revisada la decisión de segunda instancia objeto de controversia, no se advertía ninguna vía de hecho, pues el Tribunal demandado analizó de manera razonable la situación jurídica planteada y determinó que no había lugar a librar mandamiento de pago.
Además, lo que se advertía era una disparidad de criterios, lo cual no hacía procedente la protección invocada. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de los accionantes HÉCTOR FABIO CASTRO VÁLDES, FULVIO ENRIQUE GALVIS CASTILLO y MARTÍN REVOLLEDO ECHEVERRY la impugnó e indicó que la Sala Laboral del Tribunal demandado realizó una interpretación errónea de las normas que regulaban la materia, la cual fue acogida por la Sala de Casación Laboral, con lo que continuaba la afectación de los derechos de sus prohijados.
Reiteró que en el caso, era procedente emitir mandamiento de pago, por lo que se debía revocar el fallo impugnado y conceder la protección invocada. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. 2.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
También, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:1], y que no se trate de sentencias de tutela. [1: Ibídem.] De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:2]; ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:3];
(iii) defecto fáctico[footnoteRef:4]; iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:5]; v) error inducido[footnoteRef:6]; vi) decisión sin motivación[footnoteRef:7]; vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:8] y viii) violación directa de la Constitución. [2: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [3: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [4: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [5: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [6: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [7: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [8: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 3.
En el caso objeto de análisis, los accionantes cuestionan por vía de tutela constitucional las decisiones emitidas en el proceso radicado 2020-00143, en las que el 6 de noviembre de 2020 y 19 de abril de 2021, el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, en primera y segunda instancia, respectivamente, rechazaron la demanda ejecutiva presentada en su favor.
Al respecto, aunque se satisfacen las exigencias generales de procedencia de la tutela contra providencias, se observa, acorde con lo señalado por la primera instancia que la providencia del 19 de abril de 2021 con la que culminó el proceso ejecutivo No. 2020-00143, no constituye una vía de hecho, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Lo anterior, por cuanto, al resolver el recurso de apelación instaurado contra el auto del 6 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga señaló que para resolver el problema jurídico planteado por los recurrentes se debía partir de lo establecido en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el cual transcribió in extenso, en concordancia con el artículo 422 del Código General del Proceso, para luego concluir, en lo que interesa al presente trámite que: […]Resulta pertinente traer a colación la figura de la sucesión procesal consagrada en el artículo 68 del CGP., aplicable por remisión a los asuntos del trabajo., de donde se logra extraer que el fallecimiento de un litigante o la extinción, fusión o escisión de una persona jurídica dentro de un proceso en el que obre como parte, no es causal de terminación del proceso, ni siquiera de interrupción o suspensión del mismo; por el contrario, la misma norma señala que quien lo suceda en el derecho debatido tendrá la facultad de vincularse y ocupar su lugar en la relación jurídica procesal, en todo caso será cobijado por los efectos de la sentencia aunque no concurra.
Para lo cual es factible señalar, que si la extinción de la persona jurídica ocurre antes de presentada la demanda, no puede darse trámite a la acción por ausencia del presupuesto procesal de capacidad para ser parte; pero, si la extinción de la persona jurídica sobreviene luego de presentada la demanda, al ser un fenómeno procesal, el proceso continua con los sucesores que pueden o no concurrir, pero deberán soportan los efectos de la sentencia, precisando la Sala que la sucesión procesal, no implica alteración de la relación jurídica material; es decir, el juez debe pronunciarse sobre el derecho reclamado como si la sucesión procesal no se hubiese presentado.
Sin embargo, es preciso indicar que como se evidencia de la documental obrante al proceso mediante Acuerdo No. 001 del 13 de marzo de 2015, el Concejo Municipal de Cartago Valle, otorgó facultades especiales al Alcalde de su Municipio para la supresión y liquidación del INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CARTAGO; que en uso de esas facultades, se procedió a la liquidación del mentado Instituto descentralizado, hecho que ocurrió el 11 de noviembre de 2015, como se acredita con el Acta de Liquidación final agregada al proceso digital; en donde se encuentran contenidas como CONTINGENCIAS- SITUACIONES JURÍDICAS NO DEFINIDAS las obligaciones respecto de los aquí demandantes HÉCTOR FABIO CASTRO VALDÉS, FULVIO ENRIQUE GALVIS CASTILLO y MARTIN REVOLLEDO ECHEVERRY.
En ese orden, si bien frente a las acreencias a cargo del INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CARTAGO en Liquidación, se designó como garante al MUNICIPIO DE CARTAGO, contra quien se presenta el proceso ejecutivo, lo que traduce en la sucesión procesal consagrada en el artículo 68 del CGP, teniendo en cuenta que los derechos reclamados por los actores, obedecen a obligaciones contingentes, que fueron reconocidas en el proceso de liquidación adelantado por el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CARTAGO en Liquidación, por prohibición legal el operador judicial no podrá adelantar ejecución alguna mediante este proceso, de conformidad con el Decreto Ley 254 en su artículo 1, modificado por el artículo 1 de la Ley 1105 de 2005 que en su parágrafo 1º, hace extensiva la regulación allí dispuesta para la liquidación de entidades públicas nacionales a las entidades territoriales y sus descentralizadas, con mayor razón al tratarse de una providencia judicial condenatoria, aducida como título ejecutivo, que se hizo exigible con anterioridad al proceso liquidatario, encontrándose además incluida dentro de las acreencias contingentes a resolver, siendo consecuente con la decisión del a quo, pero por motivos diferentes, que es a través del proceso liquidatario o a quienes se trasladaron los pasivos contingentes, donde corresponderá cancelar las obligaciones a cargo de la masa de la liquidación, conforme lo dispuesto en el Decreto Ley 254 de 2000.
Pero especialmente a través del artículo 6 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 6 de la Ley 1105 de 2006 que de acuerdo con las funciones del liquidador en su literal d) estipula: “Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador;” En consecuencia, no resulta viable acceder tramitar el proceso de ejecución, pues frente a entidades públicas en proceso de liquidación existe normatividad especial, que no permite adelantar el proceso ejecutivo en la forma como lo considera la parte actora, sino directamente en el proceso de liquidación o a quienes se les trasladó el pasivo contingente, con mayor razón si estos continúan en cabeza de una entidad pública.
Por lo anterior, se confirmará el auto proferido el 6 de noviembre de 2020, por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, de conformidad con lo aquí expuesto. En ese orden, consideró que se debía confirmar el auto recurrido, pero por las razones expuestas en dicho proveído. Así las cosas, se advierte que la providencia con la que culminó el procesos objeto de controversia ante la jurisdicción ordinaria laboral, responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de los accionantes y su apoderado, que pretenden que por vía de tutela se realice un juicio de valor diferente al efectuado por las autoridades demandadas, lo cual resulta improcedente en la medida que las decisiones en cita, se profirieron en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política y el hecho de las hoy demandantes no se encuentren conforme con aquellas, no implica que se deba conceder el amparo impetrado.
En ese orden, al no advertir imperiosa la intervención del juez constitucional, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. -NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16