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STP15591-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82792 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP15591-2015 Radicación n° 82792 (Aprobado Acta No. 406) Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta contra la sentencia de tutela proferida el 8 de octubre último por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, que amparó el derecho de petición de MIGUEL ÁNGEL CARRILLO; trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese Circuito judicial.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según indicó el libelista, el pasado 10 de septiembre solicitó al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta copia íntegra del proceso penal radicado No. 00358-2013, seguido en su contra, cuya vigilancia le fue asignada. Mediante Oficio No. 14617 de 17 de septiembre de 2015, el Despacho accionado dispuso: «Expídanse las copias requeridas a costa del peticionario, indicándole que el pago de las copias es conforme a lo reglamentado por la Sala Administrativa del C.S.J.».

Dicha determinación, afirma, no tuvo en cuenta que se encuentra privado de la libertad, y por tanto, que no tiene los medios necesarios para costear el valor de los documentos. Ahora acude ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de sus derechos fundamentales de petición e igualdad, y en consecuencia, se ordene la entrega de las copias pedidas.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 24 de septiembre anterior, el juez plural de primer grado admitió la tutela, corrió el respectivo traslado a la autoridad demandada y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. Este último indicó que todas las solicitudes presentadas por el actor han sido atendidas y notificadas de manera oportuna, por lo cual requirió negar el amparo deprecado.

Según informe secretarial que obra a folio 39 del cuaderno de primera instancia, el 28 de septiembre del año en curso el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta dio respuesta a la presente acción constitucional. Sin embargo, fue erróneamente incorporada a otra solicitud de amparo, motivo por el cual no fue conocida por el Tribunal de instancia. En esa oportunidad, el despacho accionado informó que mediante Oficio No. 15255 de la misma fecha, dispuso la expedición de copias requeridas por el actor.

A la par, allegó copia de la contestación y la constancia de recibido por parte del señor MIGUEL ÁNGEL CARRILLO. El a quo accedió al amparo. Argumentó que «ante la ausencia de elementos de juicio que permitan inferir lo contrario de lo afirmado por el actor, respecto de la transgresión de los derechos invocados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, la Sala dará aplicación a lo contenido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.» El Juzgado demandado impugnó el fallo de primer grado, reiterando los argumentos del escrito de contestación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cúcuta.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

El reclamo constitucional impetrado por el demandante, se contrae a la omisión en que había incurrido la entidad accionada, por no contestar su petición encaminada a que entregara copia íntegra del proceso penal seguido en su contra. Advierte la Sala que con ocasión del presente trámite constitucional, y antes del fallo de primera instancia, dicha solicitud fue respondida de fondo, pues se expidieron las copias pedidas.

Adicionalmente, se acreditó que fueron remitidas al peticionario al Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta (folio 31 del cuaderno de primera instancia), mediante la correspondiente constancia de entrega. La anterior situación, según certificó la Secretaría General del Tribunal Superior de Cúcuta, no fue conocida por el a quo, razón por la cual accedió en primera instancia al amparo deprecado.

Sin embargo, en eventos como el que concita la atención de la Sala, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de las garantías superiores eventualmente violentadas. Si ello es así, resulta claro que con ocasión del procedimiento de amparo, cesó la posible violación de prerrogativas constitucionales que podría haber tenido lugar anteriormente.

Por tanto, debe concluirse que se configura en el presente asunto el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda.

En relación con este aspecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado reiteradamente lo siguiente: Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.

Al respecto ha señalado: «En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela» [Sentencia T - 519 de 1992]. «De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez» [Sentencia T – 201 de 2004].

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar negar el amparo deprecado, por carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

REVOCAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. En su lugar, NEGAR el amparo deprecado, por carencia actual de objeto. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7