CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 76584 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP15591-2014 Radicación No. 76584 Acta No. 389 Bogotá, D.C., noviembre trece (13) de dos mil catorce (2014).
I. VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la ciudadana LUZ MYRIAM NIÑO CUBILLOS, frente a la sentencia proferida el 29 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. LUZ MYRIAM NIÑO CUBILLOS puso de presente que mediante sentencia fechada 05 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, reconocer y pagar a su favor de la pensión de jubilación por aportes, a partir del 22 de octubre de 2006. 2. Agregó que al desatar el grado jurisdiccional de consulta, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial la revocó, y en su lugar, absolvió a la demandada de todas y cada una de las súplicas elevadas en su contra.
No sin antes señalar que si bien la parte actora había laborado más de veinte (20) años y tener derecho al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, también lo era que conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-062/2010, no le era aplicable el requisito de la rentabilidad de los aportes.
Además, tampoco resultaba procedente tener en cuenta lo previsto en la Ley 71 de 1988, porque para el 1º de abril de 1994 venía acumulando tiempos de servicio exclusivamente en el sector púbico, sin que hubiere efectuado cotizaciones al entonces Instituto de Seguros Sociales –ISS-, por lo que el régimen “que me debían aplicar era el de la Ley 33 de 1985”. 3.
Precisó que contra la sentencia de segunda instancia su apoderada interpuso el recurso extraordinario de casación, pero sin razón alguna desistió del mismo, por tanto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en proveído fechado 05 de marzo del año en curso lo aceptó. 4. En vista de lo anterior, LUZ MYRIAM NIÑO CUBILLOS recurrió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, al considera que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo dictado el 13 de abril de 2013, paso por alto que: “independientemente de la norma que rija mi caso, si es la Ley 71 de 1981, la Ley 33 de 1985 o en su defecto el Acuerdo 049 de 1990, el derecho a la pensión lo tengo consolidado desde el año de 2006, por cuanto reúno los requisitos de tiempo y edad y soy beneficiaria del régimen de transición…pues aquí no se discute el derecho sustantivo a la pensión sino la norma que debía aplicarse al caso, si era la Ley 71 de 1988 o la Ley 733 de 1985”.
Con base en lo expuesto solicitó se dejara sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia de la cual discrepa, y en su lugar, adquiera firmeza la del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, que accedió a sus pretensiones. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió el libelo de tutela y notificó a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo, mediante sentencia fechada 29 de julio de 2014, después de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar el amparo solicitado porque al revisar la decisión objeto de queja la encontró dentro del marco de la libre apreciación probatoria y de los principios que informan la sana crítica, sin que por el mero disenso de la demandada pudiera juzgársele como irrazonable o arbitraria.
De otra parte señaló que contrario a lo afirmado por la libelista en el escrito de tutela, el fallador de segunda instancia nunca afirmó que cumpliera con el tiempo exigido en la Ley 733 de 1985 y que la negativa de la prestación surgiera en razón a que dicha normatividad no fue incoada para soportar sus pretensiones, pues aun cuando no realizó un análisis profundo del derecho reclamado bajo dicho normatividad, tal situación obedeció, a que resultaba incuestionable que la actora no contaba con 20 años de servicios al sector público como lo exige el artículo 1º, porque si bien trabajo más de veinte años, en dicho tiempo se estaba contabilizando las cotizaciones realizadas como trabajadora del sector privado, tal como lo advirtió la libelista tanto en su escrito de tutela como en la demanda laboral.
Además, agregó que la demandante contó con la posibilidad de sustentar el recurso extraordinario de casación y no lo hizo, por tanto, no podía recurrir al presente trámite constitucional a cubrir su actitud negligente. V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la sentencia de primera instancia, la ciudadana LUZ MYRIAM NIÑO CUBILLOS con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela la recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar, se acceda a sus pretensiones.
En esta oportunidad adjuntó copia de pronunciamientos que consideró aplicables a su caso. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de LUZ MYRIAM NIÑO CUBILLOS, está orientada a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto jurídico la decisión proferida el 13 de abril de 2013, por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual revocó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, en la actuación laboral que adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, absolviendo a esta última de todas las pretensiones elevadas en su contra. 3.
Así las cosas, necesario resulta recordar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004 (C.C. C-590/05), se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.
Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque demostrado está que la actuación laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que LUZ MYRIAM NIÑO CUBILLOS a través de su apoderada, intervino activamente en la actuación laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, tanto así que, inconforme con el fallo objeto de queja en esta sede, interpuso el recurso extraordinario, solo que, actuando conforme al mandato conferido por la aquí accionante, decidió desistir del mismo. 8.
De otra parte, basta escuchar el CD relativo a la sentencia dictada el 13 de abril de 2013 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual revocó el fallo del Juez a quo, para establecer que amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, tomó la decisión de la cual discrepa el demandante, máxime cuando para tal efecto realizó un análisis de la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso (SU-062 de 2010), proceder que lejos esta de ser constitutivo de ser arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del juez de tutela. 9.
A lo anterior se suma que este Cuerpo Decisorio no encuentra incongruente lo razonado por la autoridad judicial accionada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho su apreciación en el sentido de señalar que LUZ MYRIAM NIÑO CUBILLOS, contrario a lo señalado por el Juez a quo, no cumplía las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico, para condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión por aportes que hace referencia la Ley 71 de 1988.
Precisión que cobra relevancia, si en cuenta se tiene que para tal efecto, apoyada en lo previsto en los Decretos 1160 de 1989 y 2709 de 1994, a través de los cuales se reglamentó el artículo 7ª de la ley última referenciada, entre otras cosas, precisó que: “Del análisis de las disposiciones enunciadas se colige que la Ley 71 de 1998 no es el régimen pensional que venía cobijando a la trabajadora demandante al momento de la entrada en vigencia del nuevo sistema de seguridad social en pensión de la Ley 100 de 1993, pues para dicha época, 1º de abril de 1994, según se extrae del contenido de la resolución 474468 del 1º de octubre de 2008, la actora venía acumulando tiempo de servicios exclusivamente en el sector público, Alcaldía de Facatativá y Hospital San Rafael, es decir, no transitó por el sector público y privado con anterioridad a la Ley 100 de 1993.
Posteriormente, en vigencia de la ley del 93, del 1º de agosto de 1996 al 31 de mayo de 2000, folio 84, realizó aportes al ISS, con lo cual no es posible que tales cotizaciones surtan efectos retroactivos a fin de aplicar la noma reclamada al presente caso, pues el artículo 36 de la Ley 100, es claro en condicionar la remisión normativa al régimen anterior al que estaba afiliada la trabajadora.
Se puede asegurar que en virtud de la transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100, su régimen anterior aplicable era el de la Ley 33 de 1985, más no el de la Ley 71 de 1988, por cuanto antes de la vigencia de la Ley 100 no cotizó al seguro social. Vale decir, al 1º de abril de 1994, debía cumplir con los requisitos de pertenencia al régimen del cual quería valerse, en nuestro caso, cotizar cualquier número de semanas tanto al ISS como a una o varias entidades de previsión social, dado que pretende la pensión por aportes, para así quedar identificada plenamente con el régimen anterior pretendido, como someramente lo hizo respecto de entidades públicas, se concluye que su régimen anterior era el de la Ley 733 de 1985.
La Corte Suprema de Justicia en casación 43181 de 14 de junio de 2011, sostuvo: ‘se dice lo anterior porque aun cuando la aquí accionante al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía la edad prevista en el artículo 36 no es viable aplicar el régimen de transición, ya que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esa legislación, no estuvo afiliado a ningún régimen pensional.
Para la Sala en el sub lite, es indispensable que hubiese estado afiliado a un sistema pensional con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993, inclusión que a su vez, permitiría determinar cuál es el régimen anterior que lo beneficiaria. De la providencia en cita se infiere que es preciso determinar el régimen anterior que beneficia al trabajador, pero bajo el aserto que cuando cumpla con esa pertenencia, requisitos con anterioridad a la vigencia de la ley 100.
Vale decir que al 1º de abril de 1994 ya tenga identificado plenamente cuál es el régimen que tríe consigo si en el la Ley 71 de 1998 o el de la Ley 33 de 1985 o el del Acuerdo 049 de 1990 o cualquier otro, o llegado el caso dos o más simultáneos, si cumple las exigencias de cada uno de ellos y bien puede acogerse al que más lo beneficia. En este orden de ideas, como al 1º de abril de 1994 no cumplió los requisitos de pertenencia al régimen anterior de la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988, aportes en una o varias entidades de previsión social y en el ISS, se revocará la decisión y se absolverá a la entidad demandada de las pretensiones intentadas”. 10.
Vistas así las cosas, no queda otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 11. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 12.
La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió, máxime cuando la jurisprudencia a que hizo referencia en el escrito de impugnación se relaciona con la aplicación de la Ley 71 de 1988, y no a las exigencias previstas en la Ley 33 de 1985, que es la normatividad que en los términos señalados por la Corporación Judicial demandada era la que se debía tener en cuenta en el caso de la aquí accionante. 13.
Así pues, es evidente que la ciudadana LUZ MYRIAM NIÑO CUBILLOS, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de julio de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 15