CUI 11001020500020210133202 Radicación tutela n°. 120096 Miguel Vargas Rojas PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP15590-2021 Radicación n°. 120096 Acta 300 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MIGUEL VARGAS ROJAS, contra el fallo proferido el 29 de septiembre de 2021, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó a la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad y a BANCOLOMBIA.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. De las pruebas allegadas al plenario y del escrito de la presente acción, se tiene que el actor promovió tutela en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá con el fin de que se dejara sin efecto todo lo actuado al interior del proceso ejecutivo que impetró en su contra Bancolombia, a partir del auto que emitió dicha autoridad el 4 de febrero de 2020, mediante el cual rechazó de plano la nulidad que formuló el 19 de enero hogaño. El asunto le correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad que, por sentencia de 11 de agosto de 2021, negó el amparo deprecado al considerar que el resguardo era prematuro, comoquiera que no hizo uso de los medios de impugnación que eran procedentes para controvertir la decisión objeto de censura.
Al no estar conforme con la mencionada decisión, la impugnó y la Sala de Casación Civil, mediante fallo CSJSTC11269-2021, la confirmó por estimar que el actor no hizo uso de los medios de impugnación que eran procedentes para controvertir la directriz materia de censura. El actor aseguró que el tribunal accionado violentó el derecho fundamental al debido proceso, al no acceder a que se nulitara el trámite ejecutivo promovido en su contra.
Por lo expuesto, solicitó que se ampara la prerrogativa constitucional impetrada y, como consecuencia de ello, se invalide lo actuado por el tribunal accionado al interior de la acción constitucional cuestionada. EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia declaró improcedente la protección invocada, al considerar que aunque el accionante alegaba la afectación del derecho al debido proceso, lo que intentaba era que se emitiera un nuevo pronunciamiento frente a lo decidido en la acción de tutela cuestionada, sin que acreditara los requisitos para estudiar por vía excepcional la nueva tutela contra un fallo de la misma naturaleza.
Además, las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión y en caso de que no sea escogida, cuenta con el mecanismo de insistencia, por lo que contaba con otras vías de defensa. LA IMPUGNACIÓN 1. Fue presentada por MIGUEL VARGAS ROJAS, sin argumentación adicional. 2. En escrito allegado a esta Corporación, el accionante refirió que la decisión cuestionada por vía de tutela fue producto de fraude, pues el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá rechazó de plano la solicitud de nulidad, sin correrle traslado a la parte demandante.
Además, la citada autoridad desconoció los fundamentos de la solicitud de nulidad, lo cual afectaba sus derechos fundamentales y por ello, era procedente el amparo invocado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el accionante MIGUEL VARGAS ROJAS, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. 2.
En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas: Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que con ello, «“la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)».
Del mismo modo, en la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando, entre otras reglas que: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.
En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (negrillas fuera del texto original). Ahora, para el presente evento, advierte la Sala que MIGUEL VARGAS ROJAS cuestiona los fallos de tutela emitidos el 11 de agosto y 1° de septiembre de 2021, por las Salas Civil del Tribunal Superior de Bogotá y de Casación Civil de esta Corporación, respectivamente, mediante los cuales, le negaron en primera y segunda instancia la solicitud de amparo presentada contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Lo anterior, debido a que en su criterio, era procedente el amparo, porque el Juzgado en mención, rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada en el proceso ejecutivo hipotecario, sin correr traslado a la parte demandante y sin tener en consideración los fundamentos de la nulidad planteada.
Al respecto, advierte la Sala que lo que cuestiona el demandante es el contenido de las decisiones emitidas por las autoridades en mención, pues lo que pretende VARGAS ROJAS es generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, vale decir, por no habérsele otorgado la protección invocada contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, pero esa situación, bajo las consideraciones precedentemente expuestas, torna improcedente el presente trámite, como bien lo indicó la primera instancia. Y si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación que de ninguna manera se verifica en este asunto.
Además, si el demandante pretende criticar el contenido de las decisiones referidas, aún puede solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo. De manera que, tiene la posibilidad de acudir a dicha Corporación con tal propósito y además, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015[footnoteRef:1], en caso de que el expediente no sea seleccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, puede insistir en el estudio del caso particular[footnoteRef:2], dentro de los quince (15) días calendario siguientes, a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. [1: Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.] [2: Artículo 51.
Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección".] En ese orden, las pretensiones del accionante MIGUEL VARGAS ROJAS no pueden prosperar frente a los razonamientos expuestos por las aludidas autoridades, en los fallos de tutela que ahora se critica, pues, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda.
Lo correcto es solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, siendo ese el mecanismo de defensa idóneo para solucionar la temática aquí propuesta, al que aún puede acudir, por lo que lo procedente en este evento es confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12