Tutela 102629. Sindicato Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial “El Vocero Judicial”. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP1559-2019 Radicación nº 102629 (Aprobado Acta No. 038) Bogotá D.C., febrero catorce (14) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por LUIS ORLANDO CHINCHILLA VARGAS, en calidad de Presidente del Sindicato Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial “El Vocero Judicial”, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Secretaría de esa misma Corporación, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción que le asisten a su representada.
Al presente trámite fue vinculada la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Del escrito de tutela se extrae que ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se promovió el proceso especial con radicado 2018-00685, de calificación del cese de actividades o paro colectivo de trabajo, dentro del cual funge como demandado el Sindicato Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial “El Vocero Judicial”.
Según el actor, ha habido ciertas irregularidades e inconsistencias respecto del manejo del proceso y las anotaciones que sobre el mismo realiza en el Sistema Justicia XXI -Consulta de Procesos - la Secretaría de la Sala Laboral de la Corporación accionada, las cuales han impedido que la organización sindical que representa pueda tener acceso al expediente, para ejercer en debida forma su derecho de defensa y contradicción al interior de esa actuación, toda vez que el expediente fue remitido a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin que finalmente pudiesen revisar el mismo.
Así las cosas, la parte actora acude al juez de tutela para que ampare los derechos fundamentales que le asisten a la organización sindical y, como consecuencia de ello, ordene a las autoridades accionadas expedir copia íntegra del proceso, junto con el audio de las audiencias celebradas los días 7 y 10 de diciembre de 2018. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 1º de febrero hogaño, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda constitucional y corrió el respectivo traslado.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, descorrió el traslado del escrito de tutela solicitando se niegue la prosperidad de la acción y refiriendo que esa Corporación, en sesión del 30 de enero hogaño, se pronunció frente a la recusación formulada en contra de los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de declarar que carece de competencia para decidir la recusación propuesta y ordenar la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal para que provea lo que en derecho corresponda.
A pesar de haber sido notificadas, ni la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, ni la Secretaría de esa misma Corporación, hicieron pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal efecto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo No. 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En efecto, fue creada como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En el caso que concita la atención de la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues si bien, la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado.
La anterior precisión conduce a concluir que en el presente asunto se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
Dígase entonces que, si el motivo y fundamento para la petición de amparo no era otro diferente a que se garantizara al Sindicato Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial “El Vocero Judicial”, a través de su Presidente, el acceso al proceso especial con radicado No. 11001220500020180068501, mediante la expedición de copias de toda la actuación, esa situación ya fue remediada por el propio Cuerpo Colegiado accionado, según se advierte de la revisión del link de Consulta de Procesos de la página Web de la Rama Judicial, donde se consigna la siguiente anotación: “SEGÚN LA SOLICITUD REALIZADA POR LUIS ORLANDO CHINCHILLA VARGAS Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ACUERDO NO. 1626 DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2002, PREVIO A LA EXPEDICIÓN DE COPIAS SE DEBE ACREDITAR LA TOTALIDAD DEL PAGO A TRAVÉS DE CONSIGNACIÓN EN EL BANCO POPULAR EN LA CUENTA NO. 110050000249 DTN FONDOS COMUNES CÓDIGO 270102 (DIRECCIÓN DEL TESORO NACIONAL OTRAS TASAS, MULTAS Y CONTRIBUCIONES NO ESPECIFICADAS), EL VALOR DE CIEN PESOS M/CTE.
($100) POR CADA FOLIO SOLICITADO. SE DEBE ALLEGAR A ESTA SECRETARÍA ORIGINAL DE DICHA CONSIGNACIÓN Y LOS MEDIOS MAGNÉTICOS EN BLANCO QUE NECESITEN SER COPIADOS, ESTA ACTUACIÓN CONSTA DE QUINIENTOS QUINCE (515) FOLIOS, NUEVE MEDIOS MAGNÉTICOS (09) FORMATO CD-R Y UN MEDIO MAGNÉTICO FORMATO USB. IGUALMENTE, SE LE INFORMA A LA PARTE INTERESADA QUE EL EXPEDIENTE SE ENCUENTRA EN SECRETARÍA A SU DISPOSICIÓN DURANTE EL TÉRMINO DE LA EJECUTORIA DEL AUTO QUE ORDENA SU REMISIÓN.” De lo anterior refulge evidente que ya se superó la situación conculcadora de los derechos fundamentales de la organización sindical accionante que dio origen a la demanda de amparo constitucional y que ya depende de ella sufragar los costos de expedición de las copias, para tener en su poder íntegramente la actuación que reclama en sede de tutela.
Sobre tal aspecto la Corte Constitucional ha manifestado: “ la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata[footnoteRef:1].” [1: Sentencia T-519/92] Así las cosas, emerge, sin hesitación alguna, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado, según se dijo en precedencia. Por tanto, no queda alternativa distinta a negar la acción de amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. NEGAR la acción de tutela formulada por el ciudadano LUIS ORLANDO CHINCHILLA VARGAS, en calidad de Presidente del Sindicato Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial “El Vocero Judicial”, por carencia actual de objeto, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa. 2.
NOTIFICAR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7