Micelio
STP1559-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 232 de 1998Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP1559-2018 Radicación n° 96441 Acta 22 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Wilmar Manuel Baquero Calderón, contra los Juzgados Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Cuarenta Penal del Circuito con función de Conocimiento, ambos de Bogotá, trámite que se extendió a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y honra.

1. LA DEMANDA Sustenta el accionante la petición de amparo en los siguientes hechos: 1. En sentencia del 3 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá, fue condenado a la pena de 107 meses de prisión, al ser hallado responsable de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y cohecho por dar u ofrecer. 2.

En providencia del 16 de agosto de 2017 el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá denegó el beneficio administrativo de 72 horas previsto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, la cual, según las pruebas que se allegaron al expediente, fue confirmada en proveído del 3 de octubre siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad. 3.

A su vez, el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento, en auto del 21 de septiembre pasado, confirmó el emitido por el juzgado ejecutor que le negó la solicitud de libertad condicional. 4. Frente al auto que resolvió la petición dirigida a la concesión del permiso de 72 horas, sostiene que el INPEC, a través de los organismos internos administrativos de vigilancia y control, comprobó la ausencia de antecedentes o vínculos con organizaciones delincuenciales, como lo sostuvo el juzgado ejecutor en aplicación del Decreto 232 de 1998, profiriendo un “acto administrativo contrario al verdadero espíritu resocializador de un interno.” El Despacho adujo que hace parte de una organización criminal, desconociendo su proceso de resocialización y con clara ofensa de su dignidad humana, pues lo hace sentir que aún continúa en actividades dedicadas al hurto. 5.

En la demanda de tutela trajo a colación apartes de la decisión adoptada por el Juzgado 40 Penal del Circuito que le negó la libertad condicional, señalando al respecto que, de acuerdo con el artículo 29 Superior, nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o Tribunal competente y con observancia de la formas propias de cada juicio. 6.

Con fundamento en lo anterior, solicita (i) la nulidad de lo fallado y decidir en términos “justos, serios y responsables, en forma equitativa sin pasionalismos personales.”, y (ii) denunciar por las instancias penales a la juez de ejecución de penas, ante los señalamientos que hizo respecto a su permanencia a una organización criminal, o se retracte en punto de esas sindicaciones.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá indicó que no se advertía compromiso de los derechos fundamentales del actor, quien tuvo la posibilidad de promover los recursos respecto de las determinaciones proferidas en primera instancia. Agregó que cuando asumió el conocimiento de los recursos de apelación promovidos contra las decisiones adoptadas por el juzgado ejecutor, se tuvo cuidado de acatar los términos legales para emitir los respectivos pronunciamientos, los que estuvieron debidamente sustentados. 2.

Un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó las razones por las cuales el trámite constitucional fue remitido a esta Colegiatura, las que concretó al hecho de haber conocido en segunda instancia del auto que resolvió negar el permiso de 72 horas deprecado por el actor. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.

Conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad. Por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir decisiones judiciales razonables, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4.1. De un lado, en auto del 21 de septiembre del año pasado proferido por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito mediante el cual confirmó el dictado por el Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que negó la libertad condicional, consignó los siguientes considerandos expuestos: “A tono con lo anterior, encuentra este despacho que el análisis realizado por parte del a quo respecto de la gravedad de la conducta recogió los argumentos plasmados por el juez penal, no sólo al momento de individualizar la pena, pues impuso una pena superior al mínimo señalado por el legislador luego de hacer una valoración de los bienes jurídicos tutelados, la gravedad de la conducta derivada de la actividad ilícita desplegada por el procesado al desplegar un obrar violento para lograr el apoderamiento de los bienes ajenos, así como la necesidad de la pena y la función general y especial que la misma debía cumplir en el caso concreto.

(…) Igualmente, el buen comportamiento en reclusión por sí solo no es suficiente para la concesión de la libertad condicional, pues se reitera el Juez de Ejecución de Penas, debe cotejar el comportamiento desplegado por el condenado y la necesidad de continuar con el cumplimiento de la pena en centro carcelario. En consecuencia, es claro que el Juzgado Noveno (9) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, realizó un análisis de las exigencias contenidas en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, conforme a los parámetros señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional…” 4.2.

También se tiene que el Tribunal Superior –Sala Penal- de Bogotá mediante auto del 3 de octubre de 2017, confirmó el emitido por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a través del cual negó la aprobación del permiso administrativo de 72 horas. En términos del ad quem, luego del análisis de los artículos 147 de la Ley 65 de 1993 y 1º del Decreto 232 de 1998, el juzgado dio aplicación a una norma que no se acompasaba con la situación del penado Baquero Calderón al crear un condicionamiento para sustentar la negativa de del beneficio pretendido, “instituyendo con ello una talanquera que, obviamente, no se halla prevista dentro del sistema normativo que regula la gracia administrativa demandada.”, puesto que dentro del análisis tuvo en cuenta lo presupuestado en el numeral 2º del artículo 1º del citado Decreto, sin advertir que tal disposición sólo es aplicable respecto de condenas superiores a 10 años, que no era este el caso, dado que el monto impuesto al penado fue de 8 años y 11 meses.

Efectuó igualmente una valoración del comportamiento delictivo ejecutado por el aquí accionante para concluir que representaba un peligro para la comunidad, “olvidando que los jueces, para resolver los asuntos que se les plantean, están sometidos al ordenamiento jurídico existente, es decir, al imperio de la ley”, proceder con el cual trasgredió de manera flagrante el principio de legalidad.

Aclarado lo anterior, el Tribunal hizo el correspondiente análisis en punto de la procedencia o no de la concesión del beneficio deprecado con fundamento en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, toda vez que el juzgado de instancia omitió la evaluación en torno a las condiciones reseñadas en la ley aplicable al caso. En ese sentido, estimó que el petente no atendía los presupuestos exigidos por la norma, puesto que en su contra existían requerimientos por parte de otras autoridades judiciales, lo cual hacía inviable la aprobación del permiso pretendido. 4.3.

Surge de lo anterior que, contrario al parecer del demandante, las decisiones en comento se emitieron con apego e interpretación de la normatividad aplicable al caso, sin que se advierta irregularidad alguna que pueda comprometer sus derechos fundamentales. 5. Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el tutelante sobre el asunto decidido al interior del proceso, no ve la Sala que las aludidas determinaciones estén alejadas del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes. 6.

En ese orden de ideas, no está al arbitrio del demandante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable a sus pedimentos, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de garantías de orden superior, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitieron las decisiones pertinentes.

La parte actora debe entender que la sola inconformidad con las determinaciones adoptadas, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierten que disten de un criterio razonable de interpretación y que se enmarquen dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 7.

De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 8.

Finalmente, si el actor considera que la juez a cargo del juzgado que vigila la pena al momento de decidir sobre la solicitud de la concesión del permiso administrativo de 72 horas incurrió en algún delito, está a su arbitrio promover la correspondiente denuncia ante el organismo competente, trámite que no le compete atender al juez de tutela. 9.

En consecuencia, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Wilmar Manuel Baquero Calderón Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado IMPEDIDO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11