República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 78.059 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP1559-2015 Radicación n° 78059 Acta No. 65. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de JOSE DAVID REGALADO ORTEGÓN, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados 8º y 51 Penales del Circuito y 21 Penal del Circuito Adjunto, las Fiscalías 306 y 24 Seccionales y el Juzgado 20 Civil del Circuito, todos con sede en esta misma ciudad, y los señores Félix Hernán Correa Vergara, Clara Luz Zuluaga de Vergara, Lina Correa Zuluaga y Jorge Hernán Correa Zuluaga, trámite al que se ordenó vincular a los intervinientes de la actuación procesal que es objeto de censura por el actor.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De lo narrado por el accionante y la información arrimada al expediente, se puede extraer que a la investigación penal seguida a José Becerra Cárdenas por el delito de homicidio culposo, ocurrido en agosto del año 2004), fueron vinculados, como terceros civilmente responsables, las empresas Transportes Múltiples de Carga Ltda. –Transmulcar Ltda.-, Leasing del Valle S.A. Compañía de Financiamiento Comercial y Panamco Colombia S.A. y los señores Nohora Regalado González, José Ernesto Regalado Salinas, Néstor Regalado Salinas y Edison Ricardo Regalado, conforme lo solicitó el apoderado de la parte civil, constituida por los familiares de quien falleciera en el accidente de tránsito que dio inicio al averiguatorio.
Culminada la etapa instructiva por parte de la Fiscalía 21ª Seccional de Bogotá, y calificado el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Becerra Cárdenas, el diligenciamiento pasó al Juzgado 8 Penal del Circuito de esa misma ciudad para el adelantamiento de la etapa del juicio, siendo, posteriormente, reasignado al Juzgado 21 Penal del Circuito Adjunto de esta capital, quien, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2011, condenó al enjuiciado a la pena de 24 meses de prisión como responsable del delito imputado.
Así mismo, lo sentenció a pagar 400 salarios mínimos mensuales legales vigentes, en solidaridad solamente con la empresa de Transportes Múltiples de Carga Ltda. –Transmulcar Ltda.- y los señores Nohora Regalado González, José Ernesto Regalado Salinas, Néstor Regalado Salinas y Edison Ricardo Regalado. Dicha decisión, siendo apelada por el defensor del acusado y el apoderado de la compañía condenada civilmente, fue confirmada en todas sus partes por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al desatar el recurso vertical el 28 de noviembre de 2012.
En firme el mencionado fallo, el apoderado de las víctimas procedió ante el Juzgado 20 Civil del Circuito de esta urbe, a promover el respectivo proceso ejecutivo singular con el fin de obtener el cumplimiento de la condena pecuniaria allí impuesta, en el cual se libró mandamiento de pago el día 21 de febrero de 2014 contra los obligados a satisfacerlo con medidas cautelares de embargo y secuestro.
Cuenta el actor que fue tan solo con la publicación del edicto con el que se practicó la notificación de dicha determinación el pasado 15 de enero, que pudo tener conocimiento de que su padre, fallecido el 25 de octubre de 2000, estuvo vinculado al proceso penal en mención resultando condenado, como tercero responsable, de los daños civiles causados por el procesado.
Considera el demandante que tales actuaciones resultan violatorias de sus derechos fundamentales, en la medida en que nunca se le permitió conocer oportunamente de su existencia, ni ejercer su defensa aportando pruebas y controvirtiendo las allegadas en contra de los intereses patrimoniales de su progenitor, o presentando los recursos que otorga la ley.
Precisa que jamás fue enterado del inicio de ese proceso en su calidad de heredero, ni mucho menos se informó del mismo a la sucesión que cursa por la muerte de su padre Néstor Alirio, a quien, además, dieron por vinculado con un segundo apellido (Salinas) distinto al correcto (González), confirmándose, así, que en relación con él tampoco existió una debida notificación. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Con base en esos hechos, el accionante acude a la acción de tutela con el fin de que se protejan sus garantías constitucionales vulneradas y, en consecuencia, se deje sin efecto toda la actuación procesal acusada a partir de la notificación efectuada a los terceros civilmente responsables, para que así se permita ejercer el derecho de defensa que le asiste.
Del mismo modo, depreca se ordene suspender el tramite ejecutivo que viene adelantando el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá en contra de su padre. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL Dentro del plazo otorgado para que se pronunciaran sobre los planteamientos contenidos en el accionamiento rindieron informe: La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó haber desatado el recurso de apelación presentado por la defensa y el apoderado del tercero civilmente responsable Transportes Múltiples de Carga Ltda. –Transmulcar Ltda.-, contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 21 Penal del Circuito Adjunto de esta ciudad, en sentido confirmatorio.
Negó haber vulnerado alguno de los derechos reclamados por el accionante en ese trámite, y destacó la improcedencia de la acción de tutela por su subsidiariedad, recordando que el actor cuenta con la posibilidad de ejercer los medios de defensa ordinarios dentro del trámite civil que actualmente cursa en contra de los herederos del señor Néstor Regalado González.
El Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la procedencia del amparo solicitado por el demandante, en lo concerniente a ese despacho judicial, puntualizando que sus decisiones no han sido caprichosas ni arbitrarias, ni constitutivas de vías de hecho, remitiéndose así al contenido de cada una de ellas. Finalmente, tanto el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, como la Fiscalía Seccional 33 de esta misma ciudad, hicieron, de forma paralela, un resumen de la actuación procesal penal adelantada en el proceso penal censurado, convergiendo, también, en señalar que en dicho trámite no se lesionó ninguno de los derechos reclamados por el accionante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida por el ciudadano REGALADO ORTEGÓN, en tanto ella involucra directamente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual esta Corporación en su superior funcional.
Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Y recordemos que uno de tales presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que se «hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable».
Este, al igual que las demás exigencias, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificadas por esa Corporación, inicialmente en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto». (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste, entonces, con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
En el asunto que motiva la atención de la Sala, está claro que no es posible conceder la protección solicitada, pues se incumple la condición de procedibilidad de la petición de amparo antes reseñada. La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro de la respectiva actuación, sin lo cual no está habilitado para demandar mediante dicho accionamiento las decisiones judiciales que en ella se profieran.
Aunque la demanda de tutela interpuesta por el joven REGALADO ORTEGÓN se orienta a cuestionar la supuesta indebida vinculación de su padre Néstor Alirio Regalado González, como tercero civilmente responsable, al proceso penal seguido en contra de José Becerra Cárdenas por el homicidio cometido a bordo de un vehículo en que aquél tenía parte de la propiedad, pues, a su juicio, no se le citó a la actuación, ni se tuvo en cuenta que debió adelantarse con su intervención y la de los demás herederos que quisieran ejercer el derecho de defensa que les correspondía, habida consideración que para la época en que se ordenó dicha intervención (año 2005), su progenitor ya había fallecido (año 2000); se nota que, en el fondo, su pretensión principal está dirigida enervar los efectos que habría de producir el trámite ejecutivo que cursa en el Juzgado Civil del Circuito accionado.
Sin embargo, no encuentra la Sala constancia alguna que sugiera de que el actor haya agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento legal le brinda al interior del proceso respectivo, pues, para ventilar las inconformidades que ahora plantea, no aparecen formulados los vicios de procedibilidad que lo incomodan ante el Juzgado que viene conociendo del trámite ejecutivo adelantado en contra de su padre Néstor Alirio, con base en la sentencia penal que lo condena como tercero civilmente responsable.
Es que, de suponerse que su vinculación al proceso penal era necesaria, como heredero del civilmente llamado a intervenir en el mismo, y que ella no tuvo lugar por no realizarse debidamente su notificación o emplazamiento conforme al ordenamiento procesal civil, no puede olvidarse que existe la posibilidad, entre otras, de ventilar tal irregularidad a través de la figura de la nulidad prevista en esa normatividad, dentro del proceso ejecutivo que se viene adelantando: Artículo 140.
Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición. 9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley… Artículo 142.
Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella. La nulidad por no interrupción del proceso en caso de enfermedad grave, deberá alegarse dentro de los cinco días siguientes al en que haya cesado la incapacidad.
La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades.
La declaración de nulidad sólo beneficiará a quien la haya invocado, salvo cuando exista litisconsorcio necesario. Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo donde ocurran, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores, o por causa legal…. (Negrillas fuera de Original). Luego, entonces, como el demandante no ha empleado los medios ordinarios de defensa puesto a su alcance para exponer sus desacuerdos, la acción de tutela resulta improcedente, ya que, como tantas veces se ha dicho, no es instrumento que pueda utilizarse para reemplazar los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos, en la medida en que no está prevista como herramienta de defensa subsidiaria o alternativa, como insistentemente lo ha considerado la jurisprudencia constitucional: (…)Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
(Sentencia T-212 de 2006). Por ello, no resulta admisible que el actor pretenda, a través de este mecanismo constitucional residual, anular las actuaciones y decisiones que cuestiona, sin que previamente haya cumplido con el ejercicio de esos instrumentos de defensa que el ordenamiento procesal le brinda, incluso para censurar la posible incongruencia que podría estarse presentado en la identidad de la persona obligada civilmente a acatar el fallo penal (Néstor Alirio Regalado Salinas) y la relacionada en el mandamiento de pago librado para el cumplimiento del mismo (Néstor Alirio Regalado González), pues se trata de otro asunto que conviene ser formulado al interior de dicho proceso civil para que sea resuelto allí. En ese sentido, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda en relación con ese asunto, en tanto para que ello sea posible, constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues, …cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.
(Sentencia T-942 de 2006) De modo que al no cumplirse, en este asunto, con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, sin más disquisiciones sobre el tema, se negará el amparo constitucional invocado por el accionante, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por el joven JOSÉ DAVID REGALADO ORTEGÓN.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-504/00.
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