CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71845 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP1559-2014 Radicación N° 71845 Aprobado acta N° 041 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela interpuesta por el ciudadano RICARDO JOSÉ DE LA ESPRIELLA PÉREZ a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en garantía de los derechos fundamentales que estima vulnerados por dicha autoridad judicial.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según refieren las diligencias y para lo que interesa al presente asunto, ante el Juzgado 19º Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad la Fiscalía formuló acusación por el delito de estafa contra RICARDO JOSÉ DE LA ESPRIELLA PÉREZ, despacho que después de evacuar las fases procesales correspondientes y subsanar la nulidad decretada por esta Corporación, el 17 de abril de 2013 dictó fallo absolutorio a favor del prenombrado.
Inconforme con la anterior decisión, la Fiscalía 147 Delegada ante los Juzgados del Circuito interpuso recurso de apelación, el que resolvió el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de noviembre de 2013, revocando la sentencia de primer grado y, en su lugar condenó al procesado a la pena principal de cuarenta y dos (42) meses de prisión y multa de 87.5 salarios mínimos mensuales legales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo principal, además negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que dispuso librar la correspondiente orden de captura, la que se materializó con los oficios 06793, 06794, 06795 de 29 de noviembre del mismo año, dirigidos ante el Director del Cuerpo Técnico de Investigación, Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional.
La defensa interpuso recurso extraordinario de casación el cual está en trámite. En tales condiciones el ciudadano RICARDO JOSÉ DE LA ESPRIELLA PÉREZ por medio de apoderado judicial, promueve el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y presunción de inocencia, que considera trasgredido por la Corporación accionada al emitir las ordenes de captura sin que la sentencia haya cobrado ejecutoria, teniendo en cuenta que los motivos que sirvieron de fundamento al Tribunal para tomar dicha decisión son objeto de controversia por vía extraordinaria en la medida que discrepan con lo demostrado en el plenario.
Por ello, solicita la intervención del juez constitucional para que se impartan los correctivos del caso, para que provisionalmente se cancele la orden de captura hasta cuando se resuelva el recurso de casación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. Al respecto, el Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Bogotá indica que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia como pretende verlo el actor, es un recurso que no impide las facultades que tiene el juez para librar la orden de encarcelamiento luego de dictar la respectiva sentencia, conforme lo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, sin que ello constituya vulneración a los derechos fundamentales invocados, más aun que se argumentó las razones por las cuales se emitió dicha orden.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como involucra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.
Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear ante el juez constitucional una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.
Esta pretensión, ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez de la decisión que emitió el funcionario de segundo grado al disponer la orden de captura, sin que aun la sentencia esté en firme por el advenimiento del recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal.
Frente a ello, dígase que la orden de captura emitida contra el accionante RICARDO JOSÉ DE LA ESPRIELLA PÉREZ deviene de la declaratoria de responsabilidad en segundo grado y en aplicación del supuesto normativo establecido en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, de allí que la misma no carece de fundamento legal, toda vez que si el operador judicial considera necesaria la detención, podrá librar de manera inmediata la orden de captura sin esperar que la sentencia cobre ejecutoria.
Supuesto que analizó esta Corporación (CSJ SP, 30 ene 2008, 28918), frente al artículo en mención, de la siguiente manera: Ante las omisiones reiteradas de los jueces en materia de ejecución de la sentencia, recuerda la Sala que en la sistemática procesal anterior (Ley 600 de 2000, artículo 188) la pena privativa de la libertad se ejecutaba desde el momento en que se profería la sentencia, pero cuando se trataba de una persona a quien se le negaba el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ésta se encontraba gozando de una libertad provisional, era necesario esperar la ejecutoria del fallo para ordenar su captura.
( CSJ SP, 30 may 2003, rad 18684). La situación es diferente en el nuevo esquema procesal en el cual se ha advertido expresamente:
ARTÍCULO 450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.
Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo.
Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.
Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad.
En todo caso cada situación deberá ser analizada en forma concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la excepción (i) aquellas personas que han rehuido su comparencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v) en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva.
(Lo resaltado del texto) Bajo dicho contexto, para la Sala no se remite a duda entonces que el Tribunal Superior de Bogotá, observó la normatividad relativa para disponer la orden de captura sin que la sentencia aun este en firme, de suerte que, su cumplimiento inmediato no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, en cuanto está sustentada en el ordenamiento jurídico vigente que confiere al funcionario la facultad de verificar previamente los presupuestos para ello, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela.
Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el supuesto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.
De otra parte, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible -excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes, es así que en el curso del proceso se tiene la posibilidad de activar nuevamente un pronunciamiento en torno al tema objeto de cuestionamiento con la invocación de las pruebas y conceptos cuya valoración le corresponde al juez natural de dicho trámite.
De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable.
Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el presente caso, las pretensiones que bajo el amparo de la acción de tutela formulada por el ciudadano RICARDO JOSÉ DE LA ESPRIELLA PÉREZ devienen improcedentes. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.
NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el apoderado judicial del ciudadano RICARDO JOSÉ DE LA ESPRIELLA PÉREZ. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 10