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STP15589-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI  11001020400020250233300 Número interno 148802 Tutela primera instancia J.S.G.H. CUI  11001020400020250233300 Número interno 148802 Tutela primera instancia J.S.G.H. CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP15589-2025 Radicación n°. 148802 Acta No. 249 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por el menor J.S.G.H., representado legalmente por su madre y a través de apoderado judicial, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales « a la familia, al interés superior del menor, al desarrollo integral, a la integridad personal, a la igualdad y no discriminación por razón de discapacidad, a la salud emocional y mental, y a no ser separado arbitrariamente de su familia. ». 2.

Mediante auto del 15 de septiembre de 2025, se avocó conocimiento del asunto y se dispuso vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado No. 05376600000020200000201. II.

ANTECEDENTES 3. De los documentos que figuran en el expediente, se aprecia que el 25 de julio de 2024, el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja-Antioquia profirió sentencia condenatoria en contra de Johan Camilo Guardia como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado (arts. 208 y 211.6 del C.P.). Consecuentemente, le impuso pena privativa de la libertad de 192 meses y le negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4.

La aludida condena se emitió al encontrar probado que el señor Guardia accedió -con miembro viril y vía vaginal- a la entonces menor de 13 años S.M.H.C, y como resultado de ello se produjo el embarazo que finalizó el 1 de abril de 2020 con el nacimiento del hoy accionante. 5. En contra de tal decisión se interpuso el recurso de apelación. Aquel fue resuelto por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Antioquia mediante providencia del 12 de diciembre de 2024 que confirmó el fallo de primera instancia en su integridad.

En la parte resolutiva de la providencia también se advirtió que procedía el recurso extraordinario de casación, sin que el procesado lo hubiere interpuesto. 6. En la demanda se expone que el menor nació como fruto de una relación afectiva entre sus padres, Johan Camilo Guardia y S. M. H. C., y que durante sus primeros años de vida ha mantenido un vínculo estrecho, afectivo y positivo con su padre, quien actualmente se encuentra privado de la libertad. 7.

En la misma línea señala que, si bien la condena es producto de una actuación judicial válida, su aplicación estricta ha generado una afectación desproporcionada a los derechos fundamentales del menor, quien ha sido privado del contacto con su padre pese a los beneficios emocionales, afectivos y económicos que tal vínculo representa para su desarrollo. 8.

En sustento de dicha tesis, enfatiza en que la condición de discapacidad neurocognitiva del niño impone un deber reforzado de protección por parte del Estado. En la misma línea, sostiene que la separación actual desconoce el principio de proporcionalidad y vulnera los derechos fundamentales del accionante a la familia, al interés superior del menor, al desarrollo integral, a la integridad personal, a la igualdad y no discriminación por razón de discapacidad, a la salud emocional y mental, y a no ser separado arbitrariamente de su entorno familiar. 9.

De hecho, se pone de presente que la madre del menor, quien ostentó la calidad de víctima en el proceso penal, solicita ahora que se autorice el restablecimiento del contacto padre-hijo. 10. Como fundamento jurídico, se invocan múltiples sentencias de la Corte Constitucional, entre ellas las T-408 de 1995, T-510 de 2003, T-572 de 2009, T-844 de 2011, T-887 de 2009 y T-606 de 2013, así como estándares internacionales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño. 11.

En virtud de lo anterior, se solicita conceder el amparo y « ORDENAR al Tribunal Superior de Antioquia – Sala Penal de Decisión, y a las demás autoridades competentes, que DEJEN SIN EFECTOS la providencia de segunda instancia del 12 de diciembre de 2024 y, en su lugar, emitan una nueva decisión que ponderen [sic] el interés superior del menor, su condición de discapacidad y el derecho a la unidad familiar. ». 12.

Subsidiariamente, pretende que se ordene « la realización de un estudio psicosocial integral que evalúe el impacto de la separación en el menor y determine las medidas más apropiadas para garantizar su interés superior, incluyendo la posibilidad de conceder al señor JOHAN CAMILO GUARDIA un subrogado penal de prisión domiciliaria, con el fin de permitirle llevar una vida familiar con su hijo. ».

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 13. Mediante auto del 15 de septiembre de 2025, esta Sala avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a la autoridad accionada y a los vinculados, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. 14. En virtud de lo anterior, se recibieron respuestas en los siguientes términos: 15.

La Fiscalía 85 Seccional de La Ceja – Antioquia, mediante escrito del 17 de septiembre de 2025, indicó que, tras consultar el sistema SPOA, no encontró coincidencia alguna entre el número de radicado mencionado en el auto admisorio (05376600000020200000201) y los registros existentes en dicha base de datos. Señaló que ese número no corresponde a un caso registrado. 16.

Aclaró que en el expediente de la tutela figura otro número de radicado (053766000000202000002), el cual aparece asociado, según el SPOA, a un proceso penal contra un ciudadano diferente. 17. Manifestó que, al verificar por nombre en el sistema, encontró que en contra de Johan Camilo Guardia registran tres procesos, pero ninguno de ellos ha sido conocido por la Fiscalía 85 Seccional de La Ceja, ni guarda relación con los radicados indicados en la acción de tutela. 18.

En razón de lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite constitucional por no evidenciar legitimación en la causa ni vínculo material alguno con los hechos que motivaron el amparo solicitado. 19. El Juzgado Penal del Circuito de La Ceja (Antioquia), señaló que el 25 de julio de 2024 profirió sentencia condenatoria en contra de Johan Camilo Guardia, a quien declaró responsable como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.

A raíz de ello, le impuso una pena principal de 192 meses de prisión y negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria. 20. Indicó que dicha decisión fue apelada por la defensa y que, el 12 de agosto de 2024, el despacho remitió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que, al resolver la alzada, confirmó el fallo de primera instancia. Precisó que, a partir de allí, el expediente fue enviado por correo electrónico al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. 21.

Frente a la tutela afirmó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, en tanto la condena se sustentó en la valoración de la prueba practicada en juicio oral, por lo que la solicitud de dejar sin efectos la sentencia para dictar otra que valore el interés superior del menor resulta improcedente. 22. Finalmente, refirió que cualquier solicitud relacionada con prisión domiciliaria debe ser tramitada ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por ser el funcionario competente para resolver de fondo sobre esa materia. 23.

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia manifestó que confirmó la sentencia que declaró al procesado penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, le impuso una pena de 192 meses de prisión y le negó la concesión de subrogados penales. 24. Sostuvo que la providencia judicial cuestionada por vía de tutela se limitó a resolver el punto de derecho planteado en la apelación —la existencia de un eventual error de prohibición en la conducta del procesado—, sin que en su trámite se hubieran desconocido garantías fundamentales de las partes o intervinientes. 25.

Precisó que la sentencia de segunda instancia fue leída el 12 de diciembre de 2025[footnoteRef:1] y, al no interponerse recurso extraordinario de casación dentro del término legal, la decisión quedó en firme y el expediente fue remitido al juzgado de origen para su ejecución. [1: A pesar de que esta es la fecha que se refiere en la contestación, la Sala advierte que se trata de un error.

A página 8 de los anexos de la demanda se puede corroborar que la sentencia de segunda instancia es de 2024.] 26. Por último, manifestó que la acción de tutela resulta improcedente, dado que existen mecanismos ordinarios previstos en la legislación penal y penitenciaria para salvaguardar la unidad familiar durante el cumplimiento de la pena, por lo que no se configura la subsidiariedad del amparo. 27.

Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. IV. CONSIDERACIONES 28. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada por la apoderada de la madre de J.S.G.H., al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de quien es su superior funcional. 29.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.   30.

En el presente caso, la Sala observa que se acude al amparo constitucional en procura de proteger los derechos fundamentales del accionante, que considera lesionados con ocasión a la sentencia del 12 de diciembre de 2024, mediante la cual la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Antioquia confirmó el fallo condenatorio en contra de su padre, Johan Camilo Guardia. 31.

Lo anterior, por cuanto el vínculo afectivo entre él y su padre se ha visto debilitado por cuenta de la pena privativa de la libertad que este último se encuentra purgando. De allí que su pretensión esté encaminada a que « se deje sin efectos » la sentencia de segunda instancia. 32. Como lo que se cuestiona a través de esta vía es una providencia judicial, correspondería verificar si se satisfacen los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra dichas decisiones, de no ser porque se advierte que la parte activa no está legitimada para cuestionar la sentencia condenatoria ya mencionada. 33.

A propósito de lo anterior, esta Sala debe manifestar que aun cuando el menor está legitimado para acudir a la acción constitucional en protección de sus derechos fundamentales, no lo está para solicitar la nulidad de un fallo que cobró ejecutoria. 34. En la demanda se anticipa que los recursos ordinarios que están previstos en la ley para lograr la revocatoria o nulidad de la providencia no son idóneos porque se limitan a resolver aspectos de legalidad penal, pero no « contemplan el interés superior del niño ni la protección reforzada por discapacidad, que son de naturaleza constitucional para salvaguardar de manera urgente el derecho fundamental del menor en situación de discapacidad a crecer en su núcleo familiar». 35.

En esa medida, considera que el juez constitucional puede, por vía de tutela, dejar sin efectos dicha decisión, siendo que «su prolongación en el tiempo genera un daño cierto y actual en su desarrollo integral, difícilmente reparable por otras vías judiciales ». 36. Lo cierto es, sin embargo, que cuando las sentencias condenatorias cobran ejecutoria solo se pueden « dejar sin efectos » a través de los mecanismos ordinarios previstos en la ley.

Es de destacar que el juez de tutela solo puede interferir cuando el accionante ha promovido dichos medios de defensa y la decisión que se cuestiona comporta uno de los defectos específicos que habilitarían una intervención como la que se pretende. 37. En el asunto que nos ocupa, se aprecia que Johan Camilo Guardia no promovió el recurso extraordinario de casación y que, aun cuando lo hubiere hecho, el hoy accionante no está legitimado para solicitar la nulidad de una sentencia condenatoria que no se profirió en su contra.

Recuérdese que la responsabilidad penal es de carácter individual y, en esa medida, quien debe promover un debate de esta naturaleza es el procesado. 38. Por otra parte, el argumento que se presenta para hacer ver que por intermedio de este accionamiento no se está cuestionando la legalidad de la decisión no puede prosperar, como se pasa a ver. 39.

La demanda bajo estudio enmarca la discusión en los derechos fundamentales y el interés superior del menor, en los términos previstos en la Constitución Política y los múltiples precedentes jurisprudenciales que se traen a cita. 40. Es cierto que los jueces tienen la obligación ineludible de amparar a los niños, máxime a aquellos que por situaciones de salud requieran protección reforzada.

No por ello están llamados a otorgar excepciones que no están contempladas en la ley. 41. Contrario a lo razonado en el escrito de tutela, la pena privativa de la libertad impuesta al padre del menor no vulnera sus derechos fundamentales. El principio de interés superior del menor no puede ser instrumentalizado para eludir el cumplimiento de responsabilidades de índole individual y sancionatorio (CSJ STC8096-2020, 2 oct. 2020). 42.

Esto último cobra mayor fuerza, al advertirse que la situación descrita no comporta un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15). Obsérvese que el distanciamiento físico entre quien está privado de la libertad y sus hijos es una consecuencia necesaria de la pena de prisión. Por ello mismo, las visitas de los menores a padres en condición de reclusión están habilitadas, siempre que asistan acompañados de un adulto responsable.

En el caso concreto, J.S.G.H. cuenta con su progenitora para esos fines y, en general, para su cuidado y protección, al punto que fue ella quien, a través de abogada, promovió la tutela. 43. La misma suerte corre la pretensión subsidiaria, pues busca que se analice la posibilidad de conceder al señor Johan Camilo Guardia la prisión domiciliaria.

Ese es un pedido que debe formular el sentenciado directamente ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que está vigilando su condena, y no el accionante por esta vía. 44. Si a pesar de ello se quisiera realizar una evaluación psicológica al menor J.S.G.H., es menester informar que quien ejerza su representación legal puede acudir a las oficinas del ICBF, para que allí adopten las medidas que estimen pertinentes. 45.

Sin más consideraciones, esta Sala debe declarar improcedente la acción de tutela, pues conforme se ha dicho, el menor J.S.G.H. no está legitimado para postular las pretensiones formuladas en la demanda. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  V.

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16