CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82754 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP15589-2015 Radicación n° 82754 (Aprobado Acta No. 406) Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por RUBÉN GARCÍA contra la sentencia de tutela proferida el 1º de octubre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 124 Seccional de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según indicó el libelista, en diciembre del año 2010 radicó denuncia penal por el delito de estafa, contra la señora Amparo Calderón Garrido, sin que hasta la fecha la Fiscalía 124 Seccional, a la cual le fue asignada la investigación, haya solicitado audiencia de imputación ni declarado contumaz (sic) a la indiciada, quien nunca se ha presentado a las diligencias.
Agregó que para evitar una posible prescripción de la acción penal, el día 4 de septiembre de 2014 radicó derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se tomaran las medidas necesarias para dar impulso a dicha denuncia, pero esta autoridad tampoco atendió su requerimiento Acude a la jurisdicción constitucional solicitando el amparo de sus garantías superiores y se «busque la condena penal de la actora del delito de estafa y le repare los daños materiales y morales.» TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 24 de septiembre de 2015 el juez plural de primer grado admitió la demanda, y corrió el respectivo traslado al despacho accionado.
El asesor adscrito a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, afirmó que mediante oficio No. 14070 del 7 de octubre de 2014 corrió traslado de la solicitud del denunciante a la Fiscalía 124 Seccional a efectos de que ese despacho rinda su respectiva contestación, pues el radicado del señor RUBÉN GARCÍA se acumuló con otras investigaciones cursantes en ese despacho contra la misma ciudadana.
Por su parte, la titular de la Fiscalía 124 Seccional informó que ante la imposibilidad de ubicar a la indiciada pese a los ingentes esfuerzos, consultas en bases de datos públicas, búsqueda selectiva en las mismas y reiteradas citaciones para su concurrencia a la audiencia de imputación, se tiene previsto efectuar el trámite para su vinculación como persona ausente.
Expuso que las solicitudes del actor fueron resueltas con fecha 4 de febrero y 27 de noviembre de 2014, remitidas a la dirección de notificación que aportó. Con fundamento en lo anterior, el a quo negó el amparo, consideró no haber mérito para conminar a la accionada a que en plazo perentorio lleve a cabo la audiencia de imputación, advirtió que la delegada fiscal ha agotado los mecanismos pertinentes para determinar el arraigo de la indiciada y los esfuerzos investigativos han sido infructuosos, resaltó que la acción penal sigue vigente y no existe inminencia de prescripción que determine la eventual intervención del juez constitucional.
El memorialista impugnó el fallo, sin indicar las razones de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el demandante censura que la Fiscalía 124 Seccional de Bogotá, no haya solicitado audiencia de imputación ni declarado contumaz a la indiciada Amparo Calderón Garrido por el delito de estafa, asunto que se encuentra en trámite para vincularla como persona ausente.
Respecto al cuestionamiento irrogado en contra de la autoridad accionada, impera precisar que en atención a su subsidiariedad, la acción de tutela no es el instrumento llamado a remediar las deficiencias presentadas en la actuación penal, dentro de la cual es posible acudir a la figura de los impedimentos y recusaciones, alegando la causal relacionada con el vencimiento de términos. En caso de prosperar el incidente, según prevé el estatuto adjetivo, el asunto se adjudicará a otro funcionario que se ocupará de éste.
También existe la oportunidad de formular la respectiva queja ante la jurisdicción disciplinaria, por la presunta infracción de los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único). Ante situaciones como la aquí examinada, la Sala de Casación Penal se ha pronunciado reiteradamente, de la siguiente manera: “Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado. (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la negación del amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6