CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 76825 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP15589-2014 Radicación No. 76825 Acta No. 389 Bogotá, D.C., noviembre trece (13) de dos mil catorce (2014).
I. VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano ORLANDO GARCÍA MEDINA, frente a la sentencia proferida el 24 de septiembre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, mediante resolución No. 3297 de 20 octubre de 2004, el Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión de vejez a favor de ORLANDO GARCÍA MEDINA, a partir del 21 de septiembre de 2002. 2.
El 5 de marzo de 2010, solicitó a la entidad referenciada el pago del incremento pensional por persona a cargo, a que hace referencia el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, pretensión que fue despachada desfavorable. 3. En vista lo anterior, ORLANDO GARCÍA MEDINA, por intermedio de un profesional del derecho, el 16 de julio de 2012, instauró la respectiva demandada contra el Instituto de Seguros Sociales para que le reconociera y pagara el incremento adicional a su pensión, equivalente a un 14% por su cónyuge DALILA MARÍA LUJAN AGAMEZ, desde el momento del reconocimiento de la pensión de vejez en forma retroactiva, con sus correspondientes incrementos anuales, intereses moratorios y las costas procesales. 4.
De ella conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, que previo el agotamiento del procedimiento establecido en la ley, en fallo dictado el 29 de noviembre de 2012, declaró probada la excepción de prescripción alegada y absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra, al establecer que la prestación económica reconocida al actor no fue con base en el Acuerdo 049 de 1990. 5.
Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante la recurrió y solicitó su revocatoria, alegando que la norma última referenciada resultaba aplicable al caso, por ser más favorable a sus pretensiones. 6. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, previo el estudio del acervo probatorio, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, en fallo dictado el 30 de enero de 2014 resolvió confirmar el fallo impugnado, acogiendo parcialmente los argumentos del Juez a quo.
7. ORLANDO GARCÍA MEDINA recurrió al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia, al considerar como típicas vías de hecho los pronunciamientos a través de los cuales se declaró probada la excepción de prescripción, respecto a la solicitud de reconocimiento y pago del 14% de su mesada pensional, máxime cuando la Corte Constitucional en sentencia T-217 de 2013, precisó que “ el derecho a la pensión o los incrementos que por ley se desprendan de éste son imprescriptibles”.
Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico la sentencia dictada el 30 de enero de 2014, por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, y en su lugar, se le ordenara dictar otra en la que tenga “en cuenta las consideraciones hechas respecto de la imprescriptibilidad…del incremento del 14% de la pensión de vejez”.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió el libelo de tutela y notificó a las autoridades judiciales a que hizo referencia el accionante y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo, mediante fallo dictado el 24 de septiembre del año en curso resolvió negar la acción de tutela por considerar que estaba ausente el principio de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia objeto de queja fue proferida el 30 de enero de 2014 solicitud de amparo fue elevada 15 de septiembre del año que transcurre, sin que obrara en el presente trámite prueba siquiera sumaria que justificara la demora y que exonerara al accionante del cumplimiento del referido presupuesto.
De otra parte, al revisar los argumentos expuestos por la Corporación Judicial accionada, a través de los cuales, decidió confirmar el fallo que negó las súplicas elevadas por el demandante, no encontró que transgredieran derechos, toda vez que evidenciaban un estudio juicioso de lo que fue materia de la alzada, así como el resultado de la interpretación de las normas que gobernaban el tema debatido, acompasado con el criterio jurisprudencial aplicable al caso.
V. IMPUGNACIÓN: Notificada la sentencia de primera instancia al ciudadano ORLANDO GARCIA MEDINA, con argumentos similares los expuestos en el escrito inicial de tutela, la recurrió y solicitó su revocatoria, insistiendo en que le asiste el derecho a reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano ORLANDO GARCÍA MEDINA está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida el 30 de enero de 2014 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena que en el proceso que cursó contra el Instituto de Seguros Sociales -ISS-, hoy Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, resolvió confirmar la negativa a reconocer y pagar el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, pero porque al actor le fue reconocida la pensión de vejez con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y no con base en el Acuerdo 049 de 1990.
En este punto precisa la Sala que, contrario a lo señalado por el demandante en el escrito tutela, si bien, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, en el fallo dictado el 29 de noviembre de 2012, declaró probada la excepción de prescripción, también lo es que el ad quem, en la sentencia objeto de queja señaló que al determinarse que no le asistía el derecho al reconocimiento y pago del incremento reclamado, resultaba “superfluo analizar el fenómeno prescriptivo”. 3.
Así la cosas, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Condición ésta contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. En efecto: demostrado está que las sentencias de las cuales se discrepa datan del 29 de noviembre de 2012 y 30 de enero de 2014, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora ORLANDO GARCÍA MEDINA, considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 7.
De otra parte, demostrado está que la actuación laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.
Basta escuchar el CD relativo a la sentencia proferida el 30 de enero de 2014 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, que es objeto de reproche, para establecer que amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, dictó un pronunciamiento razonado y motivado a través del cual decidió confirmar el fallo dictado por el Juez a quo, que negó el reconocimiento y pago del incremento pensional a que hace referencia el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990.
Lo anterior cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta que la Corporación Judicial accionada, previo el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en los artículos 31, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993, y 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL jul. 27, 2005.
Rad. 27923; dic 05, 2007. Rad. 29531 y ago. 10, 2010. Rad. 36345) aplicable al caso, expuso las razones por las cuales consideró que la parte actora no le asistía el derecho a reclamar el incremento pensional del 14% por cónyuge, máxime cuando para tal efecto concluyó que: “los incrementos pensionales por persona a cargo establecidos en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, se mantiene en vigor para aquellos afiliados que por derecho propio o en virtud del régimen de transición, su derecho pensional se rige bajo los preceptos de dichos acuerdos, criterio que se acompasa con lo establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, verbi gracia en la sentencia 36345 del 2010, que en alguno de sus apartes refiere ‘aún después de la promulgación de la Ley 100 de 1993, mantuvieron su vigencia, esto para quienes se les aplique el mencionado acuerdo del Instituto de Seguros Sociales por derecho propio o transición, siendo aquel el criterio que actualmente impera’.
Así las cosas, advirtiéndose que dicha situación fáctica no se predica en el caso del actor puesto que la pensión de jubilación le fue reconocida conforme lo señala el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, norma que no contempla el incremento reclamado, como si lo hace el plurimencionado Acuerdo 049 de 1990, y aun cuando los argumentos de la alzada señalaron que si le era aplicable dicha normatividad, esta inconformismo debió ser exteriorizado una vez enterado de la resolución mediante la cual se le reconoció la prestación pensional a través de los recursos de ley, y no en este estadio procesal al momento de solicitar el incremento pensional, en razón a que es la ley mediante la cual se reconoce la pensión de vejez la que define si hay lugar o no al incremento”. 9.
Así pues, este Cuerpo Decisorio no encuentra incongruente lo razonado por la Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho la valoración probatoria y jurídica efectuada en el proceso ordinario laboral a que ya se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 10.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 11.
Así pues, es evidente que ORLANDO GARCÍA MEDINA, pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por el funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 12.
Además, la Sala le pone de presente al demandante que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Y, 13.
De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque ORLANDO GARCÍA MEDINA no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, el Tribunal demandado haya reconocido el incremento pensional del 14% previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, a pesar de haberse reconocido la pensión de vejez en los términos señalados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida el 24 de septiembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16