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STP15588-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020250223300  Número interno 148544  Tutela de primera instancia  Jaime Alberto Miranda Arroyo  CUI 11001020400020250223300  Número interno 148544  Tutela de primera instancia  Jaime Alberto Miranda Arroyo  CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP15588-2025 Radicación n°. 148544 Acta No. 249 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS 1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela promovida por JAIME ALBERTO MIRANDA ARROYO en contra del JUZGADO 8 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE MANIZALES y de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 2. Mediante auto del pasado 05 de septiembre de 2025, se requirió al accionante, para que, en el término de tres (3) días, indicara con claridad cuál es la acción u omisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales.  3.

El 10 de septiembre siguiente, por medio de la plataforma ESAV, se recibió informe al Despacho del correo electrónico allegado por el requerido atendiendo a la petición de aclaración. 4. Consecuentemente, el mismo día se avocó conocimiento de la actuación y se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes dentro del proceso penal con el radicado 17001600006020190336100, incluida la señora Enid Viviana Pantoja Bejarano, quien actúa como defensora pública.

II.

ANTECEDENTES 5. Del primer escrito contentivo de la demanda se extrae que el 27 de agosto de 2025 el accionante se presentó a la audiencia de juicio oral que se surtió ante el Juzgado 08 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Manizales, dentro del proceso penal identificado con radicado n°. 17001600006020190336100, seguido en su contra por el delito de maltrato mediante restricción a la libertad física (art. 230 C.P.). 6.

El accionante indica que solicitó el aplazamiento de la diligencia porque su hermano y abogado de confianza se vio obligado a renunciar al poder que le fue conferido por razones médicas. A pesar de ello, refiere que el juez decidió continuar con la audiencia y le impuso como defensora pública a la abogada Enid Pantoja, a quien el actor había rechazado con anterioridad porque, según afirma, le propuso declararlo « enfermo mental » como estrategia de defensa. 7.

Enfatiza en que intentó dejar constancia de sus inconformidades durante la audiencia, pero aquellas no fueron atendidas por el juzgado. También reprocha que el juez se demorara en llegar a la diligencia y que no exigiera identificación a la contraparte. Considera que estas actuaciones constituyen una violación a su derecho al debido proceso y a su derecho de defensa, máxime que él estaba dispuesto a representarse a sí mismo o a esperar la designación de un nuevo apoderado. 8.

Sostiene, además, que los argumentos en que el juez sostuvo su decisión no se basaron en el caso concreto, sino en un fallo proferido por el Tribunal Superior de Manizales, en el cual se rechazó la solicitud de cambio de radicación del proceso. A su criterio, esa determinación no tenía relación alguna con la petición de reprogramar la audiencia por motivos de fuerza mayor. 9.

En consecuencia, solicitó que: (i) no se “acepte” a la abogada Pantoja como su defensora; (ii) se suspenda la audiencia programada para el 29 de agosto de 2025 y se fijen nuevas fechas para las diligencias; (iii) se le dé tiempo para conseguir un nuevo apoderado, y; (iv) de concederse el amparo, se remita el caso a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que investigue al juez. 10.

Dentro del expediente de tutela también se observa que, mediante correo del 29 de agosto de 2025, la parte activa pidió “ excluir de los demandados por el suscrito a la Dra. ENID PANTOJA, ya que luego de conversar, y aclarar con ella sobre varios asuntos relacionados con la tutela etc., acorda [ron] que [lo] representaría en el proceso en cuestión.”. 11.

Posteriormente, en respuesta al requerimiento encaminado a que aclarara los motivos por los cuales estaba dirigiendo la acción en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, remitió correo electrónico complementando la demanda en los siguientes términos: 12. Aseveró que el Tribunal se extralimitó en sus funciones al proferir el auto del 25 de julio de 2025 en que rechazó de plano la solicitud de cambio de radicación del proceso penal que cursa en su contra ante el Juzgado 08 Penal Municipal en Función de Conocimiento de Manizales, bajo radicado n°. 17001600006020190336100.

Esto, en cuanto dispuso que las fechas de las audiencias programadas para el 27 y 29 de agosto de 2025 permanecían incólumes. 13. Luego, indicó que en los Juzgados 08 y 09 Penales Municipales de Manizales no cuenta con las garantías « de debido proceso, respeto por [su] derecho a presunción de inocencia, a nombrar [su] propio abogado de confianza, imparcialidad, objetividad, oportunidad, equidad etc. », conforme a lo previsto en los artículos 28 y 29 de la Constitución. 14.

Destacó que ha observado conductas indebidas por parte de las autoridades de Manizales (sin especificar cuáles). Concretó que ha presenciado conversaciones telefónicas entre abogados y funcionarios sobre la « intimidad de procesos », en las cuales « pactan » arreglos extra-proceso. Agregó que, por la experiencia adquirida en los altos cargos que ha ocupado, conoce las normas básicas del derecho y concluye que la negativa a su solicitud careció de razones de fondo y obedeció más bien a acuerdos previos entre el juez « Guarín y la magistrada ». 15.

Finalmente, aclaró que son esos los motivos por los cuales ha venido solicitando a las autoridades centrales en Bogotá que sus quejas, denuncias, demandas y tutelas no se asignen a los despachos de Manizales. 16. El accionante no formuló pretensión alguna en la ampliación que remitió producto del requerimiento. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 17.

El 10 de septiembre de 2025 se avocó conocimiento de la actuación y se dispuso la vinculación de los terceros con interés en el asunto. 18. En virtud de lo anterior, se recibieron respuestas en los siguientes términos: 19. La defensora pública Enid Viviana Pantoja Bejarano informó que asumió la representación judicial del accionante en dos procesos penales, por reasignación de la Defensoría del Pueblo de Caldas.

Precisó que las actuaciones se identifican con los radicados: (i) 170016000256201924350, por violencia intrafamiliar, a cargo del Juzgado 9 Penal Municipal de Manizales, y; (ii) 17001600006020190336100, por maltrato por restricción física, adelantado por el Juzgado 8 Penal Municipal de Manizales. 20. Frente al primer proceso, señaló que sostuvo tres reuniones con el procesado donde escuchó su versión, revisó documentos y planteó como estrategia defensiva la inimputabilidad, la cual fue rechazada de manera vehemente por el accionante.

En atención a ello, indicó que orientó su labor desde otra perspectiva. También informó que logró el decreto probatorio solicitado y concertó la audiencia de juicio oral para los días 4 y 5 de febrero de 2026. 21. En relación con el segundo proceso, explicó que, cuando asumió la defensa, las audiencias de juicio oral estaban programadas para el 27 y 29 de agosto de 2025.

Precisó que el día 27, el señor Miranda expresó ciertas inconformidades que fueron atendidas por el juez dentro de la audiencia, sin especificar cuáles. Añadió que en la sesión del 29, el demandante la acompañó en estrados, manifestó su voluntad de que ella continuara representándolo, y participó activamente en el desarrollo de los contrainterrogatorios.

Detalló que, en esa oportunidad, concluyó la práctica probatoria de la Fiscalía y se decidió que el 24 y 25 de septiembre del mismo año continuaría el juicio. 22. Finalmente, pidió tener en cuenta las comunicaciones remitidas por el señor Miranda Arroyo al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales desde el 29 de agosto de 2025, en las que solicita excluirla del trámite de tutela y ratifica que está conforme con su representación judicial. 23.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales informó que conoció la solicitud de cambio de radicación del proceso penal que se adelanta en contra del demandante por el delito de maltrato mediante restricción a la libertad física. 24. Aclaró que dicha solicitud se rechazó de plano mediante auto del 25 de julio de 2025 por no cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 46 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.

A propósito de ello, explicó que el cambio de radicación es una medida excepcional que exige una justificación sustentada en hechos que comprometan el orden público, la imparcialidad judicial, la seguridad de las partes o las garantías procesales, lo cual no se evidenció en la petición formulada por el interesado. 25. Aseguró que, en el caso concreto, la solicitud se sustentó únicamente en la inconformidad del accionante con la representación de la defensora pública, sin que se hubiere allegado poder de un nuevo abogado o prueba de riesgo objetivo.

Por lo tanto, concluyó que los motivos expuestos no correspondían a las causales legales para acceder a lo pretendido. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite de la acción de tutela, destacando que no vulneró derecho fundamental alguno. 26. El Juzgado Octavo Penal Municipal de Manizales, informó que el 24 de julio de 2024 le correspondió el conocimiento del proceso penal radicado bajo el número 17001600006020190336100 a que ya se ha hecho referencia. Con ocasión de ello, programó audiencias de juicio oral para los días 25 y 27 de agosto de 2025. 27.

Indicó que mediante auto del 18 de julio de 2025 ratificó la designación de la defensora pública Enid Viviana Pantoja Bejarano, aclarando que esta continuaría en el cargo mientras el procesado no otorgara poder a un abogado de confianza. En ese mismo proveído recordó que las audiencias programadas permanecerían incólumes y se realizarían de forma presencial. 28.

Agregó que el 30 de julio de 2025, el actor remitió escrito en el que otorgaba poder al abogado Euclides Augusto Miranda Arroyo, quien posteriormente renunció al mandato por motivos de salud. Dicha manifestación fue aceptada mediante auto del 26 de agosto de 2025 y, en consecuencia, se reiteró la continuidad de la doctora Pantoja como defensora y las fechas establecidas para evacuar el juicio oral. 29.

Relató que durante la audiencia del 27 de agosto el procesado solicitó aplazamiento debido a su inconformidad con la defensora que lo estaría asistiendo. Precisó que no accedió a esa solicitud, ante lo cual el accionante se retiró voluntariamente de la diligencia que continuó sin su presencia y con la intervención de la mencionada profesional.

Posteriormente, el 29 de agosto, el procesado manifestó expresamente su voluntad de que la abogada continuara ejerciendo su representación, lo cual ratificó en comunicación escrita del 30 de agosto, en la que expresó satisfacción con la solución acordada entre ambos. 30. También informó que, entre el 29 de octubre de 2024 y el 4 de septiembre de 2025, recibió al menos 73 correos electrónicos del demandante, muchos de los cuales versan sobre su inconformidad con los defensores públicos que lo han asistido, o las dificultades que ha enfrentado para contratar uno de confianza. 31.

Finalmente, resaltó que, en vista del tiempo transcurrido desde el traslado del escrito de acusación sin que se lograra conseguir una representación privada, resultaba razonable mantener la designación de la defensora pública, quien había venido actuando con plenitud de facultades. Por tales motivos no accedió al aplazamiento en la sesión del 27 de agosto y ahora solicita rechazar las pretensiones de la acción de tutela en su integridad. 32.

La Fiscalía Tercera Local de Manizales manifestó que el proceso penal radicado bajo el número 170016000060201903361 tuvo origen en una denuncia interpuesta por el abogado Carlos Andrés González Tobón en representación de la señora Gloria Amparo Echeverri Giraldo. Allí expresó que el accionante impidió su libre locomoción y la de sus familiares al instalar candados en las rejas de acceso a su vivienda. 33.

Explicó que, tras varios intentos procesales, el 24 de julio de 2024 se logró la vinculación formal del señor Miranda en audiencia de traslado del escrito de acusación. Luego de ello, el asunto fue asignado por reparto al Juzgado Octavo Penal Municipal de Manizales con Función de Conocimiento. Relató que desde ese entonces el procesado ha solicitado el cambio de defensor público en varias oportunidades, lo que generó múltiples aplazamientos de las diligencias.

Finalmente, fue designada como defensora la abogada Enid Viviana Pantoja Bejarano. 34. Después, refirió que el procesado solicitó el aplazamiento de la audiencia de juicio oral del 27 de agosto de 2025, bajo el argumento de no confiar en su defensora pública. Relató que el juez no accedió a la solicitud y el acusado decidió retirarse del recinto, ante lo cual la diligencia continuó con presencia de la abogada.

En la sesión siguiente, el 29 de agosto, el accionante se presentó para manifestar que no tenía objeción frente a la representación ejercida por la profesional del derecho, y le otorgó poder para que continuara con su labor. 35. En ese contexto, la Fiscalía resaltó que el trámite ha contado con todas las garantías procesales, que las actuaciones del juez de conocimiento se ajustaron al artículo 139 del Código de Procedimiento Penal, y que los señalamientos del accionante carecen de fundamento objetivo, pues su conducta se ha caracterizado por obstruir el desarrollo del juicio y acudir sistemáticamente a mecanismos como tutelas o quejas contra los funcionarios judiciales y de policía judicial. 36.

También conceptuó que la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales en la que rechazó de plano la solicitud de cambio de radicación fue adoptada en derecho. Al respecto, indicó que las causales alegadas por el accionante no se fundaban en hechos objetivos sino en percepciones personales. 37. Finalmente, expresó que las autoridades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales del actor y, en consecuencia, las pretensiones deben ser negadas en su integridad. 38.

La Personería Municipal de Manizales manifestó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no ejecutó u omitió actuación alguna que tenga relación directa o indirecta con la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocada por el accionante. 39. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

IV. CONSIDERACIONES 40. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada por JAIME ALBERTO MIRANDA ARROYO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de quien es su superior funcional. 41.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.   42.

En el presente caso, la Sala advierte que el accionante acude al amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados con ocasión de las decisiones proferidas por: (i) el Juzgado 8 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Manizales en auto del pasado 26 de agosto, y (ii) la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial en proveído del 25 de julio de 2025.

Por otra parte, el actor estima que tales prerrogativas se vieron comprometidas por supuestas actuaciones irregulares que las accionadas habrían protagonizado dentro -y fuera- del proceso penal que cursa en su contra. 43. Además de solicitar la tutela de sus derechos fundamentales, presentó las siguientes pretensiones con ocasión a la decisión emitida por el Juzgado 08 Penal Municipal de Manizales: (i) que no se “acepte” a la abogada Pantoja como su defensora;

(ii) que se suspenda la audiencia programada para el 29 de agosto de 2025 y se fijen nuevas fechas para las diligencias; (iii) que se le dé tiempo para conseguir un nuevo apoderado, y; (iv) que, de concederse el amparo, se remita el caso a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que investigue al juez. 44. Para la Sala es claro que los reproches se dirigen en contra de conductas supuestamente desplegadas por las autoridades judiciales y frente a las dos providencias mencionadas. 45.

En virtud de ello, y por razones metodológicas, primero se evaluarán los reparos dirigidos en contra de los autos y, luego, se abordarán los alegatos adicionales. 46. Siendo así, correspondería empezar por verificar si se satisfacen los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, si no fuera porque se advierte que el reparo formulado en contra del auto del 25 de julio de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, se sustenta sobre un hecho inexistente. 47.

Pues bien, el Alto Tribunal Constitucional tiene establecido que para establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales por los que se solicita el amparo es necesario que exista la actuación que se le reprocha al accionado. Dicho requisito de procedibilidad busca evitar que se acuda a la tutela sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado.

Paralelamente, garantiza que haya un presupuesto para el análisis que se solicita al juez constitucional (CC T-141 de 2021). 48. Recuérdese que mediante auto del 25 de julio de 2025 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales rechazó de plano la solicitud de cambio de radicación elevada por el demandante. 49. Según relata el actor, la magistrada se extralimitó en sus funciones, debido a que, al resolver la referida petición, también se pronunció sobre las diligencias programadas para el inicio del juicio oral.

Asegura que ello ocurrió aun cuando él no solicitó el cambio de esas fechas, sino de radicación. 50. Lo primero que debe decirse es que, al leer la providencia cuestionada, deviene claro que el asunto a resolver es la solicitud de cambio de radicación, de conformidad con lo consagrado en el numeral 4 del artículo 34, 46, 47 y 48 de la Ley 906 de 2004. 51.

A su vez se evidencia que la parte resolutiva del auto no hace referencia alguna a las fechas previstas para el juicio oral, sino que se limita a disponer:

PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de cambio de radicación inscrita por el señor Jaime Alberto Miranda Arroyo, al interior del proceso penal que en su contra se surte por el delito de maltrato mediante restricción a la libertad física.

SEGUNDO: INFORMAR que en contra del rechazo de plano de la petición no procede recurso alguno, por lo que se dispone la devolución del expediente al juzgado de origen para que se prosiga con el trámite procesal. 52. En este contexto, se impone concluir que, como el hecho sobre el que se soporta el reparo del demandante no existe, la acción formulada en contra del Tribunal bajo ese presupuesto se torna improcedente. 53.

Dicho lo anterior, procede la Sala a verificar si se satisfacen los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela dirigida contra el auto proferido por el Juzgado 08 Penal Municipal de Manizales. Ello es imprescindible porque, de no concretarse, la intervención del juez constitucional estará vedada. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales   54.

En atención a las pretensiones formuladas en la demanda, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a actuaciones y providencias judiciales. Por tal motivo, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.  55.

Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela.  56. Por su parte, los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico;

(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.  57. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración al derecho fundamental al debido proceso.  58.

También se satisface la subsidiariedad, debido a que el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial que pueda dirigir en contra del auto proferido el 26 de agosto de 2025. 59. Adicionalmente, se constató que el demandante acudió a esta vía excepcional el 29 de agosto del 2025; esto es, dentro del término razonable que ha fijado la jurisprudencia en 6 meses, desde que conoció la providencia del día 26 del mismo mes y año. Por ende, su acción cumple con el requisito de inmediatez que la rige.   60.

Del mismo modo se evidencia que en la demanda se identificaron los hechos que presuntamente ocasionaron la afectación a los derechos fundamentales que solicita amparar por esta vía.   61. Igualmente, se anticipa que las presuntas irregularidades procesales que alega tienen incidencia en la decisión cuestionada. 62. Por último, no se advierte que se esté objetando una decisión proferida al interior de una acción de tutela.  63.

Toda vez que se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad, esta Sala pasa a verificar si los específicos corren la misma suerte. 64. Vale la pena reiterar que, mediante el auto del 26 de agosto del presente año, el Juzgado 08 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Manizales rechazó la solicitud de aplazamiento incoada por el accionante, ratificó el poder otorgado a la defensora Enid Pantoja y reiteró que las fechas programadas para el juicio oral eran el 27 y 29 de agosto. 65.

Como consecuencia de ello, solicitó a este juez constitucional que: (i) no se “acepte” a la abogada Pantoja como su defensora; (ii) se suspenda la audiencia programada para el 29 de agosto de 2025 y se fijen nuevas fechas para las diligencias; (iii) se le dé tiempo para conseguir un nuevo apoderado, y; (iv) de concederse el amparo, se remita el caso a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que investigue al juez. 66.

La Corte advierte de entrada que la decisión proferida por el Juzgado 08 no se observa caprichosa ni arbitraria. Por el contrario, esta se compadece con las facultades que le asisten al juez en la dirección del proceso para evitar dilaciones injustificadas (art. 139, núm. 1, Ley 906 de 2004) y fue debidamente motivada. 67. Tal y como se observa en el expediente, las solicitudes de aplazamientos con la pretensión de hacer cambios en la representación judicial han sido frecuentes dentro de la actuación. Ello, aunado al tiempo transcurrido entre la radicación del escrito de acusación y la instauración del juicio oral, así como al hecho de que la defensora del procesado había venido atendiendo su encargo, condujo al juez a adoptar la negativa que se reprocha. 68.

Como se ve, en la decisión adoptada no se configura ninguno de los defectos específicos relacionados en precedencia. Por el contrario, aquella goza de plena razonabilidad y, en consecuencia, resulta inmutable por vía de tutela. 69. Siendo así, esta Sala estima pertinente destacar que el Juzgado accionado no vulneró derecho fundamental alguno, por lo cual se debe negar el amparo. 70.

Resta manifestar que las actuaciones irregulares que se le atribuyen a las autoridades judiciales de Manizales se presentan de manera genérica y sin mayor detalle. Recuérdese que el demandante se limita a señalar que ha presenciado conversaciones telefónicas entre abogados y funcionarios sobre la « intimidad de procesos », en las cuales « pactan » arreglos extra-proceso.

Tales afirmaciones se hallan carentes de concreción y de elementos de conocimiento que las respalden. 71. Ante este panorama la Corte exhortará al demandante para que evite hacer calificaciones de esa naturaleza, salvo que las mismas estén debidamente soportadas. De ser así, le asiste el deber de dar a conocer las posibles faltas disciplinarias o conductas delictivas a las autoridades competentes, según el caso.

Esto es, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y/o a la Fiscalía General de la Nación. 72. Sin más consideraciones, es preciso señalar que el presente asunto constitucional debe ser denegado en lo relativo al auto proferido por el Juzgado 08 y declarado improcedente en relación con el proveído emitido por el Tribunal. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  V.

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NEGAR el amparo incoado en contra del Juzgado 08 Penal Municipal de Manizales, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

TERCERO. EXHORTAR a JAIME ALBERTO MIRANDA ARROYO a que se abstenga de realizar acusaciones genéricas, dirigidas en contra de las autoridades judiciales de toda una ciudad, salvo que esté en capacidad de concretar y soportar sus señalamientos.

CUARTO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 18