CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 76636 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP15588-2014 Radicación N° 76636 Acta No. 389 Bogotá, D.C., noviembre trece (13) de dos mil catorce (2014).
I. VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por el doctor Melquisedec Villarreal Rosas, titular del Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento del Guamo, Tolima, y el defensor del procesado CRISTIÁN IGNACIO MURILLO MENDOZA, contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2014 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso reclamado por el apoderado de JOSÉ ABACÚ HERNÁNDEZ ROJAS, presuntamente conculcado por el despacho judicial recurrente.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal funciones de conocimiento del Guamo, Tolima, conoce del proceso que cursa contra CRISTIÁN IGNACIO MURILLO MENDOZA por el presunto delito de extorsión tentado, siendo víctima reconocida JOSÉ ABACÚ HERNÁNDEZ ROJAS, 2.
Despacho Judicial que el 04 de junio de 2014, instaló la audiencia preparatoria con asistencia de todos los intervinientes, instando a las partes para que realizaran el respectivo descubrimiento probatorio y, posteriormente, las invitó a que enunciaran los elementos materiales probatorios que harían valer en la audiencia de juicio oral. 3.
Estadio procesal en el que el defensor solicitó la práctica de los testimonios de José Enrique Cruz Callejas; Fredy Ticora; Rubén y Esteban Cabrera, así como el del acusado con el fin de probar su inocencia; y frente a su buena conducta, los de Óscar Amado Sánchez; Víctor Fabián Gómez Guzmán y Alfonso Cabrera. 4. Por su parte, la Delegada de la Fiscalía General de la Nación enunció los diferentes testimonios que haría valer, y dentro de las documentales, hizo referencia al informe de transcripción de llamadas entregado a la defensa en la audiencia de acusación: “…donde se contempla la transcripción de las llamadas grabadas.
Este informe viene por parte de la Policía Judicial, Gaula, que se incorpora a través del Investigador Leyber Hernández Rojas. Dicho informe ya se aclaró que estaba ordenado antes de la presentación del escrito de acusación, solo que su resultado llegó en fecha posterior…., hace parte del informe del Investigador de campo de fecha del 02 de mayo de 2014, que ya se había descubierto y enunciado desde la audiencia de acusación, siendo conducente, pertinente y útil este informe a través de su incorporación, porque con él, se agotan labores de investigación, como es, recaudación de prueba, en este caso de la versión dada por el hijo del señor JOSÉ ABACÚ HERNÁNDEZ ROJAS, exactamente por el señor José Hernández, con el cual se entrega en cadena de custodia la grabación y se hace la transcripción de dichas grabaciones”. 5.
Efectuadas las oposiciones y las respectivas réplicas, la titular del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del Guamo, Tolima, resolvió, entre otras, decretar la prueba documental atrás referenciada, la cual sería incorporada a través del Investigador Leyber Hernández Rojas, y negó la práctica de los testimonios dirigidos a demostrar la buena conducta del imputado, esto es, los de Óscar Amado Sánchez;
Víctor Fabián Gómez Guzmán y Alfonso Cabrera. 6. Inconforme con el pronunciamiento referenciado, el defensor de CRISTIÁN IGNACIO MURILLO MENDOZA la recurrió y solicitó su revocatoria, alegando que se debía excluir el informe presentado el 02 de mayo de 2014 porque no se le corrió traslado del audio, solo de la trascripción, y no se agotó el procedimiento establecido en el artículo 237 de la Ley 906 de 2004.
En cuanto a los testimonios, consideró que se debían admitir en aras de la libertad probatoria toda vez hacían relación al asunto investigado. 7. El Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento del Guamo, Tolima, el 10 de julio del año en curso, resolvió acceder a la totalidad de las súplicas elevadas por el recurrente. No sin antes, luego de hacer referencia a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que señala que la víctima, por sí misma o por interpuesta persona puede hacer la grabación de voz o de imagen, cuando está siendo víctima de una conducta punible por parte de un tercero, precisó que: “…esa recopilación puede ser tenida como elemento de convicción lícito y con la viabilidad de ingresar a la actuación penal, sin ser sometida a control de legalidad alguna.
Sin embargo, le asiste razón al defensor quien pregona que se debía excluir la prueba sobre el informe de trascripción de llamadas porque, una vez en poder de Policía Judicial, el audio aportado por la víctima, debía someterlo a cadena de custodia y presentarlo a la Fiscalía para que ella legalizara el procedimiento de recolección del mismo, esto dado que, aunque no fue una prueba ordenada por la Fiscalía, si recayó en el investigador quien debió presentar el informe de cómo recibió tal audio o documento privado y a la vez la Fiscalía comparecer ante el Juez de Garantías a efecto de que realizara la revisión de legalidad sobre lo actuado y de la manera como fue obtenido tal documento.
No se desconoce, que la víctima como sujeto pasivo de una conducta ilícita no pueda hacer las grabaciones del caso en aras de ejercer su derecho de defensa, pero el caso pasa no por la legalidad de la grabación, sino en el procedimiento que se tuvo posterior al ser allegado a la Fiscalía, para que no se violara ningún derecho del procesado y la prueba como tal pudiese entrar válidamente al proceso.
En tal sentido, como la prueba se obtuvo sin el lleno de los requisitos legales, se violó el debido proceso y por ello la petición de exclusión de la trascripción del mismo debe ser excluida, por lo que se debe revocar la decisión en tal sentido. Acerca de las declaraciones de Óscar Amado Sánchez; Víctor Fabián Gómez Guzmán y Alfonso Cabrera, se acota que le asiste razón al impugnante, quien fue fiel al compromiso de sustentar debidamente la conducencia, pertinencia, racionabilidad y utilidad de la prueba solicitada”. 8.
En vista de lo anterior, JOSÉ ABACÚ HERNÁNDEZ ROJAS, a través de apoderado, recurrió al juez de tutela para que le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al considerar como una típica vía de hecho la decisión última referenciada, si se tenía en cuenta que la prueba documental atinente con la trascripción de las llamadas efectuadas por el imputado, no tenía que ser sometida al control de que trata el artículo 237 del C.P.P., porque fue aportada por el hijo de la víctima, esto es, su porderdante.
Además, la prueba testimonial, en nada contribuye al delito investigado, habida cuenta que no van a declarar sobre los hechos de la acusación, sino “que es una buena persona”. Con base en lo expuesto solicitó se dejara sin efecto jurídico la decisión de segunda instancia, de la cual discrepa, y en su lugar, cobrara firmeza el auto dictado del 10 de julio de 2014 por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del Guamo, Tolima III.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior competente, asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la petición de amparo elevada por el apoderado del ciudadano JOSÉ ABACÚ HERNÁNDEZ ROJAS. 2. El doctor Melquisedec Villareal Rosas, titular del Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento del Guamo, Tolima, solicitó se declarara improcedente la acción constitucional, porque el Juez de tutela no podía inmiscuirse en los asuntos encomendados al Juez natural y en especial cuando la injerencia tenía que ver con el modo en que valoró el tema a su cargo.
Además en la decisión objeto de queja interpretó y aplicó el ordenamiento jurídico, pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial. 3. Por su parte, la doctora Margarita Devia de Gutiérrez, titular del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento del Guamo, Tolima, luego de hacer referencia a las actuaciones adelantadas en el proceso penal que cursa contra CRISTIÁN IGNACIO MURILLO MENDOZA, señaló que había actuado dentro de los términos previstos en la Constitución y la ley, máxime cuando la discrepancia está dirigida directamente contra el pronunciamiento dictado el 10 de julio de 2014, por el superior funcional. 4.
La Fiscal Trece Local de esa municipalidad, precisó que revisada la actuación penal citada, pudo observar que la segunda instancia había excluido un elemento de carácter magnético por no haber dado el control posterior de conformidad con los artículos 236 y 237 de la Ley 906 de 2004. Adujo que como fue la víctima quien aportó las grabaciones de su victimario, acerca de la conversación de la exigencia dineraria, estaba facultado para ello, y luego su exhibición como evidencia de la ocurrencia real del hecho denunciado a la Fiscalía, así pues, como no era un elemento de prueba ordenado recaudar previamente por ese despacho judicial, ni por recolección de Policía Judicial, ciertamente no se encontraba bajo la hipótesis de lo normado en los 236 y 237 del C.P.P., como para que se ejerciera un control posterior sobre ello.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, apoyada en jurisprudencia de las Altas Cortes que consideró aplicable al caso, en fallo dictado el 29 de septiembre de 2014, resolvió proteger el derecho fundamental invocado por el apoderado de JOSÉ ABACÚ HERNÁNDEZ ROJAS, al considerar que contario a lo señalado por el titular del Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento del Guamo, Tolima, el informe realizado por funcionarios del Gaula, fechado 02 de mayo del año que transcurre, respecto de las transcripción de las llamadas grabadas por la víctima, no necesitaba de un control posterior en razón a que esa prueba no fue recolectada ni aportada por la Fiscalía General de la Nación o Policía Judicial, por tanto, no era aplicable lo estatuido en el artículo 237 de la ley 906 de 2004.
De otra parte, señaló que en lo atinente a la prueba testimonial admitida por el juzgado de segunda instancia y que fuera solicitada por la defensa técnica, no advertía la pretermisión de los parámetros que regían el juicio de admisibilidad de los medios de cognición, debido a que los argumentos allí expuestos eran respetables y en ningún momento reñían con la razón o con la legalidad de la actividad probatoria.
En consecuencia, ordenó al Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento del Guamo, Tolima, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, dejara sin efectos parcialmente la decisión dictada el 10 de julio hogaño, en la actuación penal que cursa contra CRISTIÁN IGNACIO MURILLO MENDOZA por el presunto delito de extorsión, y en su lugar, profiriera otra de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva.
V. IMPUGNACIÓN: Enterados del fallo del Tribunal a quo, el doctor Melquisedec Villarreal Rosas, titular del Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento del Guamo, Tolima, y el defensor del procesado CRISTIÁN IGNACIO MURILLO MENDOZA, lo impugnaron y solicitaron su revocatoria en lo que fue objeto de amparo: El primero, a lo ya señalado al momento de contestar la demanda de tutela presentada por el apoderado de JOSÉ ABACÚ HERNÁNDEZ ROJAS, insistió que como el CD había sido entregado a Policía Judicial por la víctima, la Fiscalía como titular de la acción penal, “tenía que someterse al imperio de la ley y dar como mínimo el trámite regulado en el artículo 236 de la Ley 906 de 2004 ”, para garantizar la legalidad de ese elemento material probatorio y no violar del el debido proceso y el derecho de defensa.
Y, El segundo, alegando que “esa grabación no fue aportada por el hijo de la víctima señor YEISON HERNÀNDEZ CUEVAS…debía tener control de legalidad y…como no hubo ese control de legalidad es que no se debe tener en cuenta éste audio o grabación”. Así las cosas, consideró que la decisión proferida el 10 de julio de 2014 por el despacho judicial accionado “es ajustada a derecho”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Es indiscutible que los recurrentes dejan ver su inconformidad con el fallo a través del cual, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, amparó parcialmente, el derecho fundamental al debido proceso invocado por apoderado del ciudadano JOSÉ ABACÚ HERNÁNDEZ ROJAS, frente al proveído dictado el pasado 10 de julio, por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento del Guamo, Tolima, en el proceso penal que cursa contra CRISTIÁN IGNAIO MURILLO MENDOZA, por el presunto delito extorsión en el grado de tentativa. 3.
Así las cosas, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional (C.C. C-590/05 y T-950/06), ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.
Descendiendo al caso puesto a consideración del Juez de tutela y al revisar el pronunciamiento dictado el 10 de julio del año que transcurre por el Juzgado Penal del Circuito del Guamo, Tolima, la Sala advierte que con la orden de exclusión del informe de trascripción de llamadas realizado por funcionarios del Gaula, el pasado 02 de mayo, se le está vulnerando a JOSÉ ABACÚ HERNÁNDEZ ROJAS, víctima dentro del proceso que cursa contra CRISTIÁN IGNACIO MURILLO MENDOZA, el derecho fundamental al debido proceso, al establecerse que incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de tutela -defecto sustantivo -. 7.
En efecto: el despacho judicial accionado, luego de traer a colación un sin número de fallos dictados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, aplicables al caso; considerar que la víctima, por sí misma o por interpuesta persona podía hacer grabación de voz o de imagen, cuando está siendo objeto de una conducta punible por un tercero; y señalar que: “esa recopilación puede ser tenida como elemento de convicción lítico y con la virtualidad de ingresar a la actuación penal, sin ser sometida a control de legalidad alguna”.
A reglón seguido y de manera inexplicable, para soportar la decisión objeto de queja, precisó que: “…una vez en poder del Policía Judicial, el audio aportado por la víctima, debía someterlo a cadena de custodia y presentarlo a la Fiscalía para que ella legalizara el procedimiento de recolección del mismo, esto dado que, aunque no fue una prueba ordenada por la Fiscalía, si recayó en el Investigador, quien debió presentar el informe de cómo recibió tal audio o documento privado y a la vez la Fiscalía comparecer ante el Juez de Garantías a efecto de que realizara la revisión de legalidad sobre lo actuado y de la manera como fue obtenido tal documento”. 8.
Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, contrario a lo señalado en el escrito de impugnación por el defensor de CRISTIÁN IGNACIO MURILLO MENDOZA, el CD relativo a las grabaciones de la supuesta extorsión, fue allegado y entregado directamente al Investigador Leiber Gustavo Hernández Rojas, por la víctima, esto es, JOSÉ ABACÚ HERNÁNDEZ ROJAS (fls. 18 y 19), procediendo el funcionario del Gaula a realizar el 02 de mayo de 2014 el respectivo informe respecto de la trascripción de lo allí consignado, sin que se señale alguna causa para demeritar su correspondencia con la versión original.
En tales, condiciones y tal como lo reconoce el despacho judicial, al no ser una prueba ordenada por la Fiscalía General de la Nación ni recopilada por Policía Judicial, no resultaba necesario recurrir a lo estatuido a los artículos 236 y/o 237 de la Ley 906 de 2004, con el fin de ejercer un control de legalidad a la grabación aportada por la víctima, o posterior, a los elementos materiales probatorios derivados de la misma, máxime cuando lo que se hizo en el informe del Gaula, fechado 02 de mayo de 2014, fue efectuar una trascripción literal de lo consignado en el CD entregado por JOSÉ BACÚ HERNÁNDEZ ROJAS. 9.
A lo anterior se suma, y debido a que el defensor de CRISTIÁN IGNACIO MURILLO MENDOZA, en últimas, pretende con la impugnación, “ es que no se debe tener en cuenta éste audio o grabación ”, el cual, fuera aportado por la víctima en aras de acreditar la ilicitud denunciada, necesario resulta traer a colación lo señalado por la jurisprudencia nacional (CSJ.SP mar, 17, 2014.
Rad. 41741), que frente al tema puesto a consideración del juez de tutela ha señalado que: “Esa discusión que propone ahora la defensa, en torno a la inviabilidad de que las grabaciones tomadas por quien obedece al extremo pasivo de la conducta dolosa, constituyan prueba contra el procesado, de ninguna manera puede considerarse como innovadora, pues esa tesis ha sido desechada de manera consistente.
(CSJ SP, 16 Mar. 1988, Rad. 1634; CSJ SP, 21 Nov. 2002, Rad. 13148; CSJ SP, 6 Agos. 2003, Rad. 21216; CSJ SP, 30 Agos. 2008, Rad. 22938; CSJ SP, 10 Jun. 2009, Rad. 29267; CSJ SP, 8 Nov. 2012, Rad. 34282; CSJ AP, 11 Sep. 2013, Rad. 41790, entre otras). Por ejemplo, en la última de las enunciadas, se dijo: ‘…cuando una persona es víctima de un hecho punible puede grabar su propia imagen y/o voz en el momento en que es sometida a la exigencia criminosa, sin que requiera autorización judicial, pues precisamente con ese documento puede iniciar las acciones pertinentes.
Ello porque la persona, de manera voluntaria, permite el conocimiento de sus comunicaciones con el objetivo de demostrar la ocurrencia de la conducta delictiva que la victimiza. Obviamente, quien en estos eventos infringe la ley, al efectuar manifestaciones o desplegar acciones delictivas, no puede refugiarse en dicha prerrogativa constitucional para inhabilitar el uso del medio de convicción recaudado motu proprio por la víctima, en tanto la grabación constituye un acto defensivo ante el atropello que padece…’ 2.2.- De suerte que la víctima, por sí misma o por interpuesta persona, perfectamente puede hacer la grabación de voz o de imagen, cuando está siendo objeto de una conducta punible por parte de un tercero, y éste, prevalido de ese interés de perseverar en el ilícito fin propuesto, se expone a ser captado de una u otra manera por equipos tecnológicos fabricados para tales fines –registrar voces y/o imágenes-, y esa recopilación puede ser tenida como elemento de convicción lícito y con la virtualidad de ingresar a la actuación penal, sin ser sometida a control de legalidad alguno. 2.3.- La disidente advera que la grabación se produjo en la oficina del implicado, con lo cual se viola el derecho a la intimidad, porque dicho espacio atiende a una extensión de su domicilio. 2.4.- Al respecto, se debe señalar, que la víctima cuenta con ese mecanismo para proteger sus derechos a la verdad, justicia y reparación y no está mediada por exigencias relativas a tiempo o espacio, ni condicionada a la ausencia de la noticia criminal, máxime cuando no demostró que en efecto se hubiera vulnerado la expectativa razonable de intimidad”. 10.
Precedente judicial, que sin lugar a ludas sirve para reiterar que las grabaciones realizadas por la víctima cuando está siendo objeto de una conducta punible, pueden ser tenidas en cuenta como elemento de convicción lícito y con la virtualidad de ingresar a la actuación penal, sin ser sometida a control de legalidad, como lo quieren hacer ver los recurrentes. 11.
Finalmente, precisa la Sala que, sin desconocer el principio de autonomía judicial que ampara a la administración de justicia, tal como lo pone de presente el despacho judicial recurrente, lo cierto es que en este caso no podía sostenerse la decisión cuestionada con los argumentos allí plasmados, habida cuenta que se estaría contrariando lo establecido en la ley y lo señalado por la jurisprudencia nacional aplicable al caso, toda vez que se le estaría imponiendo a las víctimas, a través de la Fiscalía General de la Nación, cargas en el proceso de grabaciones realizadas cuando son objeto de intimidación telefónica o por cualquier otro medio de comunicación, cuando el ordenamiento jurídico ni la jurisprudencia lo exigen. 12.
Así las cosas, sin mayores disquisiciones, considera la Sala que la irregularidad puesta de presente por el apoderado de JOSÉ ABACÚ HERNÁNDEZ ROJAS, no puede continuar habida consideración que se está ante una vulneración latente de los derechos fundamentales inherentes a la decisión proferida el pasado 10 de julio en el proceso penal que cursa contra CRISTIÁN IGNACIO MURILLO MENDOZA, misma que no puede ser manejada al arbitrio de los administradores de justicia, motivo por el cual, tal como lo puso de presente el Cuerpo Decisorio a quo, resulta necesaria la intervención de juez de tutela.
Además, la parte actora no cuenta con otro medio de defensa judicial. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de septiembre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Surge cuando el funcionario aplica la norma de manera inaceptable debido a su interpretación contraevidente, irrazonable o desproporcionada. - Corte Constitucional T-1130 de 2003. 8 22