CUI 11001020400020250234600 Número interno 148842 Tutela primera instancia Johan Mauricio Criollo Salazar CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP15586-2025 Radicación n°. 148842 Acta No. 249 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por JOHAN MAURICIO CRIOLLO SALAZAR, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al “Habeas Data, Trabajo, Buen Nombre, Honra, Dignidad Humana y de Petición”. 2.
Al trámite se vinculó a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y a la SECRETARIA de la misma sala. II.
ANTECEDENTES
3. JOHAN MAURICIO CRIOLLO SALAZAR, manifestó que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá adelantó proceso penal en su contra bajo el radicado 11001600005020173867401, actuación dentro de la cual afirmó fue absuelto. 4. Refirió que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de mayo de 2023, confirmó la decisión absolutoria proferida por la primera instancia. 5.
Indicó que a pesar de lo anterior en “los sistemas de consulta pública de procesos de la Rama Judicial, la información que se despliega aún me asocia con la existencia de dicho proceso penal”. 6. Frente a tal registro sostuvo que: «constituye una barrera insuperable para acceder a oportunidades laborales, pues cualquier potencial empleador que consulta mis antecedentes se encuentra con este registro, que induce a error sobre mi verdadera situación judicial y moral». 7.
Precisó que con la finalidad de encontrar una solución presentó “derecho de petición” a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), solicitando “la actualización, rectificación o eliminación del registro para que reflejara la verdad: mi absolución”. 8. Señalo que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), le dio respuesta en los siguientes términos: «Que no tiene facultades legales para intervenir en los procesos judiciales.
Que su función es meramente técnica y administrativa. Que la responsabilidad de actualizar la información en los sistemas (Justicia XXI, Tyba) recae exclusivamente en el mismo despacho judicial que conoció del proceso. Finalmente, informó que el proceso ahora figura como "[PROCESO PRIVADO]" ». 9. Expuso JOHAN MAURICIO CRIOLLO SALAZAR que esa respuesta es evasiva y vulneró su “derecho de petición”, por cuanto: «no ofrece una solución de fondo sino que me impone una nueva carga, y además, la medida de poner el proceso como "privado" es absolutamente insuficiente.
Dicha anotación es ambigua, no borra el estigma, no informa la verdad de mi inocencia y no repara la vulneración de mis derechos al buen nombre y al trabajo. La información, en los términos actuales, sigue siendo incompleta y no veraz». 10. Respecto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, afirmó que vulneró sus derechos por cuanto no ha actualizado en debida forma el estado final del proceso en el sistema. 11.
Sus pretensiones fueron las siguientes: « PRIMERO: Al JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ D.C que en el término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, realice la gestión técnica y administrativa necesaria en los sistemas de información judicial (Justicia XXI, Tyba, o el que corresponda) para actualizar el estado del proceso N° 11001600005020173867401, de modo que se refleje de manera clara, inequívoca y pública el resultado final de "ABSUELTO" o "TERMINADO POR SENTENCIA ABSOLUTORIA".
SEGUNDO: A la CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (DEAJ), que en el mismo término de cuarenta y ocho (48) horas, y en cumplimiento de su deber de coordinación, verifique y garantice que la actualización ordenada al juzgado se vea reflejada correctamente en la "Consulta de Procesos Nacional Unificada" y en cualquier otra base de datos pública bajo su administración, eliminando la anotación "[ PROCESO PRIVADO ]" y reemplazándola por el estado real del proceso.
TERCERO: A la Dirección de software del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, para en un término improrrogable proceda a eliminar cualquier actuación y/o registro de sistemas de consulta de información judicial, y que al momento de ser consultado por un ciudadano no se encuentren referencias del asunto y menos algún registro sobre la investigación y/o proceso que se adelantó en mi contra».
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 12. Mediante auto del 16 de septiembre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes: 13.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que el Director Administrativo de la División de Software e Infraestructura de la DEAJ, mediante Oficio DEAJTDIFO25-1263 del 6 de agosto de la presente anualidad, atendió “de fondo, de manera clara y congruente”, la petición presentada por JOHAN MAURICIO CRIOLLO SALAZAR relacionada con el ocultamiento del proceso con radicado 11001600005020173867401. 14.
Frente al aplicativo “Consulta de Procesos Nacional Unificada”, explicó que: «la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no es responsable de la información que reposa en estas bases de datos dado que, su naturaleza es de carácter eminentemente técnico de soporte y apoyo a los sistemas de información como es el caso del aplicativo Justicia XXI y del motor de las bases de datos de este sistema a nivel nacional como lo establece el artículo 1 del Acuerdo No 1591 de 2002 “Por el cual se establece el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental (Justicia XXI)”» 15.
Igualmente respecto al manejo de la información en la plataforma realizó las siguientes aclaraciones: «Es así como la Unidad de Informática no cuenta con facultad ni competencia para registrar, diligenciar o modificar información en los Sistemas de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental Justicia XXI y Justicia XXI Web, toda vez que no adelanta los procesos judiciales ni realiza el registro de las actuaciones procesales en el sistema, que como ya se indicó es competencia exclusiva de los despachos judiciales.
De acuerdo con lo anterior, es muy importante recalcar que esta Unidad, NO, está autorizada a tocar la información que en el sistema está contenido, esta responsabilidad como se ha venido mencionando, es directamente de los usuarios asignados por cada Despacho y Corporación Judicial». 16. Con base en lo anterior sostuvo que en el presente asunto: «(…) la entidad competente para absolver las peticiones son los juzgados que conocieron del proceso, así como al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad, en caso que sea un proceso Penal, para que procedan a ocultar al público en general la consulta indiscriminada de la información del proceso, que aparece en la Base de Datos de la Rama Judicial, atinente al proceso penal en el que se encuentra involucrado el accionante, en aras de proteger sus derechos fundamentales, precisando que la misma no puede ser eliminada o borrada del sistema, por cuanto forma parte del Archivo histórico judicial procesal que se lleva en la Rama Judicial bajo los preceptos legales que rigen el acceso a la información pública». 17.
Finalmente solicitó negar las pretensiones en lo que a esa entidad respecta por la falta de legitimación en la causa por pasiva, así como declarar la carencia actual del objeto por hecho superado. 18. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá manifestó que pese a no haber recibido ninguna solicitud por parte de JOHAN MAURICIO CRIOLLO SALAZAR, relacionada con los hechos por los cuales promovió la acción de tutela, dispuso el ocultamiento de los nombres de las personas involucradas en el proceso penal con radicado 11001600005020173867400 y dejó constancia de la sentencia absolutoria proferida en el asunto.
Allegó los fotogramas que dan cuenta de lo anterior. 19. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES Competencia. 20. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada entre otros contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
Aclaraciones previas 21. En la demanda JOHAN MAURICIO CRIOLLO SALAZAR señaló como accionados la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, siendo asignado inicialmente por reparto el trámite al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que con base en lo establecido en el artículo 5° del decreto 333 de 2021, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y lo remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. 22.
Por su parte, el cuerpo colegiado evidenció que los radicados 11001600005020173867401 y 11001600005020173867402, corresponden a actuaciones a cargo de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que esa autoridad es la encargada de actualizar la información en la base de datos, siendo imperioso vincularla dentro del presente trámite, así que remitió el expediente a esta Corporación. 23.
Así que, si bien JOHAN MAURICIO CRIOLLO SALAZAR no indicó en su demanda como accionado a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de acuerdo con la narración fáctica y sus pedimentos, el cuerpo colegiado es el competente para atender las solicitudes del accionante. 24. Ahora bien, como fueron varios los reproches realizados por el accionante, se procederá a realizar su estudio de manera separada.
De la respuesta brindada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 25. En el presente caso, la Sala observa que JOHAN MAURICIO CRIOLLO SALAZAR acude al juez constitucional para que le sea amparado su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues según indicó, la respuesta recibida “no resolvió de fondo el problema, contraviniendo la Jurisprudencia constitucional que exige respuestas claras, precisas, congruentes y que provean una solución efectiva”. 26.
Dicho lo anterior, es preciso recordar que la Corte Constitucional[footnoteRef:1] ha indicado en torno al derecho de petición, que esa garantía fundamental se lesiona cuando la respuesta carece de cualquiera de las siguientes condiciones: [1: T-086 de 2015; T-332 de 2015; T-138 de 2017 entre otras.] « (i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal;
(ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud ». 27. Verificado el expediente, advierte la Sala que contrario a lo señalado por JOHAN MAURICIO CRIOLLO SALAZAR, la respuesta brindada el 6 de agosto de la presente anualidad por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, cumple a cabalidad con todos los presupuestos previamente señalados. 28.
Lo anterior dado que la entidad atendió de manera oportuna la solicitud, fue clara, suficiente, eficiente, congruente y comunicada de manera oportuna, cosa diferente es que el accionante considere que no le brindó una solución de fondo. 29. Al respecto resulta oportuno indicar que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le explicó a JOHAN MAURICIO CRIOLLO SALAZAR que esa entidad “no tiene las facultades legales para intervenir en los procesos judiciales”, dada la naturaleza -técnica-, que le fue asignada en el Acuerdo PCSJA23-12130. 30.
También le aclaró que en los Sistemas de Gestión de Procesos y Manejo Documental (Justicia XXI y Justicia XXI Web - Tyba), es posible realizar el ocultamiento de los procesos, pero que es “el mismo despacho es a quien corresponde realizar esta modificación o actualización de la información perteneciente a cada asunto judicial a su cargo y de sus respectivos sujetos procesales ”. 31.
Finalmente le indicó que revisados los radicados referidos en el derecho de petición, pudo validar que se encuentran en modo: [PROCESO PRIVADO]. 32. Para esta Sala de Decisión resulta transparente que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sí le brindó a JOHAN MAURICIO CRIOLLO SALAZAR en su respuesta una solución de fondo dentro del marco de sus competencias, por lo que declarará improcedente el amparo tras advertir la inexistencia de la vulneración al derecho fundamental por parte de la señalada entidad.
De la solicitud de eliminar cualquier registro y/o actuación dentro del proceso penal con radicado 11001600005020173867401.
33. JOHAN MAURICIO CRIOLLO SALAZAR alegó la vulneración de sus derechos “al habeas data, trabajo, buen nombre, honra y dignidad humana”, pues a pesar de haber sido absuelto en primera y segunda instancia, dentro del proceso con radicado 11001600005020173867401, en los sistemas de información judicial, aún aparece el registro de la actuación. 34.
Con base en lo anterior, solicitó que sea eliminado todo registro relacionado con ese proceso penal. 35. En ese sentido se debe advertir al accionante que, si bien las solicitudes de anonimización resultan procedentes bajo ciertos parámetros y con el cumplimiento de determinados presupuestos, la supresión en las bases de datos solo se limitará al acceso de la identificación del nombre del solicitante, restringiéndose “ el uso de los nombres y apellidos, o cualquier otro dato personal sensible de los sujetos procesales o intervinientes” ( CSJ SC, 19 ag. 2015, Rad. 20889) 36.
Lo anterior, en concordancia con lo establecido en el pronunciamiento CCT- 020 de 2014: « Aun cuando se entiende que las sentencias son públicas, y así deben seguir siéndolo, la información personal contenida en ellas está sometida a los principios de la administración de datos, por lo que eventualmente pueden incluir datos sensibles o semiprivados, en cuya circulación y acceso deben cumplirse los principios de finalidad, necesidad y circulación restringida que rigen el derecho al habeas data.
Esta última circunstancia habilita la supresión relativa de información, con miras a proteger la intimidad, el derecho al trabajo o la reinserción de las personas en la sociedad, a través de medidas que garanticen la imposibilidad de proceder a su identificación, en concreto en las versiones que se publiquen en la Web de una providencia». 37.
Entonces la orden de ocultamiento va encaminada a limitar la consulta al público en general de todo aquel contenido que permita identificarlo o individualizarlo dentro de las bases de datos y los mecanismos de información de acceso público, respecto del específico proceso, pero no a eliminar o desaparecer el registro de la actuación. 38.
Al respecto, oportuno resulta citar lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en decisión del 16 de mayo de 2025, dentro del radicado 11001600005020173867401, por medio de la cual resolvió la alzada propuesta contra lo resuelto por la primera instancia. «TERCERO.- Por Secretaría de la sala y por el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, respecto de las bases de datos públicas, cada uno en lo que toca con su ámbito de responsabilidad, proceder con el ocultamiento de la información en las bases de datos pública de este radicado y para cada uno de los procesados (deberá tenerse en cuenta la totalidad de veces que ha subido el asunto en apelación)».
Negrilla propia. 39. Evidente resulta que lo allí ordenado fue el ocultamiento del proceso y no su eliminación como lo pretende el accionante. 40. Bajo este escenario la solicitud de amparo debe ser negada con base en los argumentos expuestos. Indicando al accionante que el competente para realizar el ocultamiento de los procesos es cada despacho y no la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como le fue informado el 6 de agosto de 2025.
De la solicitud de eliminar la anotación “proceso privado” por una que refleje el estado real de la actuación dentro del proceso penal con radicado 11001600005020173867401. 41. Sobre tal petición debe advertirse que corre la misma suerte de la anterior y debe ser negada, por cuanto la leyenda “proceso privado” es el registro que se deja en los sistemas de consulta de la rama judicial, cuando se ordena por parte de la autoridad competente el ocultamiento de un proceso, no siendo procedente consignar algo diferente como lo peticionó el accionante.
De la solicitud de actualizar el estado del proceso penal con radicado 11001600005020173867401, por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 42. La censura constitucional propuesta por JOHAN MAURICIO CRIOLLO SALAZAR busca en síntesis que se ordene al juzgado accionado: «actualizar el estado del proceso N° 11001600005020173867401, de modo que se refleje de manera clara, inequívoca y pública el resultado final de "ABSUELTO" o "TERMINADO POR SENTENCIA ABSOLUTORIA».
Negrilla y mayúscula sostenida tomada del texto original. 43. Frente a dicha situación el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, informó que procedió a realizar el ocultamiento de los nombres de las personas involucradas en el proceso penal con radicado 11001600005020173867400, y también dejó constancia respecto de la sentencia absolutoria proferida, aunado al hecho que en esa oportunidad la Fiscalía había presentado recurso de apelación. 44.
Lo anterior pudo ser verificado por esta Sala de Decisión toda vez que al ingresar con ese radicado al aplicativo Consulta de Procesos Nacional Unificada no aparece el nombre de JOHAN MAURICIO CRIOLLO SALAZAR en los sujetos procesales y conforme con lo solicitado por el accionante se dejó constancia de la realidad procesal por cuanto allí aparece “LECTURA DE FALLO ABSOLUTORIO SE INTERPONE RECURSO POR PARTE DE LA FISCALIA// LA BANCADA DE LA DEFENSA Y MIN PUBLICO SIN RECURSO” 45.
Además se pudo constatar que al ingresar con ese parámetro de búsqueda no existe ningún registro por cuenta de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 46. Ahora bien, al consultar por el nombre del accionante en el señalado aplicativo, aparece el proceso con radicado “11001600005020173867401/02, DESPACHO 000 - TRIBUNAL SUPERIOR - PENAL - BOGOTÁ * (BOGOTÁ)”, con la leyenda “PROCESO PRIVADO”, lo que es indicativo que el proceso fue ocultado.
Consideraciones en relación con el hecho superado 47. En el caso sub judice, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite de la tutela el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá ocultó el nombre de JOHAN MAURICIO CRIOLLO SALAZAR en el proceso penal con radicado 11001600005020173867400, y además dejó constancia de que se emitió sentencia absolutoria. 48.
Ha indicado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.
En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. 49. Entonces se observa que esta pretensión que motivó esta acción quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión. 50. Así las cosas, como la pretensión de la demandante relacionada con que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, realice la actualización del estado del proceso y registre que se emitió sentencia absolutoria en el radicado 11001600005020173867400, fue resuelta, se declarará improcedente el amparo constitucional reclamado, por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que lo motivó (Cfr. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por JOHAN MAURICIO CRIOLLO SALAZAR en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tras advertir la inexistencia de la vulneración al derecho fundamental de petición por parte de la señalada entidad.
SEGUNDO. NEGAR el amparo de los derechos “al habeas data, trabajo, buen nombre, honra y dignidad humana”, conforme las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por JOHAN MAURICIO CRIOLLO SALAZAR en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que lo motivó.
CUARTO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 21