CUI 41001220400020250033601 Número Interno 148386 ALEMBER JHABIB QUINTERO DÍAZ Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP15585-2025 Radicación N.° 148386 Acta No. 249 Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ALEMBER JHABIB QUINTERO DÍAZ frente al fallo de tutela proferido el 19 de agosto de 2025, por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad personal y al debido proceso, con ocasión de la orden de captura emitida en la audiencia de anuncio de sentido de fallo condenatorio.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 2. Refirió ALEMBER JHABIB QUINTERO DÍAZ que es procesado dentro del juicio penal con radicado 41797609906120200003000, seguido por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Indicó que durante el trámite de juicio permaneció en libertad, pero el 3 de julio de 2025, en la audiencia de anuncio del sentido del fallo, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata dispuso su captura inmediata, con fundamento en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal. 3.
Afirmó que compareció a todas las diligencias procesales mostrando un comportamiento decoroso y colaborador con la administración de justicia, razón por la cual no se justificaba la privación de su libertad. A su juicio, la orden impartida por el juez de conocimiento desconoció la jurisprudencia vigente y resultó desproporcionada, por lo que solicitó se ordenara su libertad inmediata.
III. EL FALLO IMPUGNADO 5. El 19 de agosto de 2025, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante sentencia de tutela de primera instancia, resolvió la acción de amparo promovida por ALEMBER JHABIB QUINTERO DÍAZ contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata. 6. En su análisis, la Sala advirtió que la controversia planteada por el accionante recaía sobre la orden de captura emitida en la audiencia de anuncio del sentido del fallo condenatorio dentro del proceso penal radicado n.° 41797609906120200003000.
En este contexto, precisó que el juez constitucional debía verificar si la tutela resultaba procedente frente a dicha decisión judicial. 7. El Tribunal recordó que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales tiene carácter subsidiario y excepcional, de manera que solo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se acredite que este no es idóneo o eficaz para la protección del derecho invocado. 8.
Con base en lo anterior, concluyó que el accionante contaba con el recurso de apelación como medio ordinario para controvertir la validez de la decisión adoptada en su contra, en tanto la orden de encarcelamiento hacía parte de la misma unidad temática que la sentencia condenatoria cuya impugnación ya había sido promovida por la defensa. 9.
De igual modo, señaló que la orden de captura fue motivada por el juzgado de conocimiento en la gravedad de la conducta, transporte de 128.000 gramos de marihuana y en el intento de evasión del procesado al momento de su captura inicial, lo que puso en riesgo su vida y la de terceros. Tales consideraciones, a juicio del Tribunal, debían ser valoradas por el juez natural a través de los recursos ordinarios previstos en la ley. 10.
En consecuencia, la Sala declaró improcedente la acción de tutela, al no satisfacerse el requisito de subsidiariedad. IV. LA IMPUGNACIÓN
11. ALEMBER JHABIB QUINTERO DÍAZ, manifestó su inconformidad con la decisión adoptada por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, al declarar improcedente la acción de tutela promovida en su favor. 12. En criterio del impugnante, la providencia de primera instancia desconoció la verdadera dimensión de la vulneración alegada, pues la orden de captura dictada en la audiencia de anuncio del fallo condenatorio no se encuentra cobijada por una sentencia ejecutoriada, de modo que su cumplimiento inmediato configura una restricción desproporcionada e injustificada de su derecho fundamental a la libertad. 13.
Alegó que el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria no constituye un medio idóneo ni eficaz para cuestionar la validez de la orden de encarcelamiento, dado que, para cuando se produzca el pronunciamiento del superior funcional, el perjuicio ya estaría consumado, pues habrá sufrido una privación de la libertad de manera anticipada. 14.
En respaldo de su postura, citó la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la sentencia SU-220 de 2024, donde se determinó que, en casos relativos a la privación inmediata de la libertad con fundamento en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, el requisito de subsidiariedad puede entenderse superado, al tratarse de una medida que exige una respuesta pronta y eficaz del juez de tutela. 15.
Igualmente, invocó los precedentes contenidos en las sentencias C-590 de 2005, SU-918 de 2013, SU-128 de 2021 y T-029 de 2025, entre otras, en las que se precisaron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y se reconoció que, frente a decisiones que afectan gravemente la libertad personal, el amparo procede de manera excepcional. 16.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se ampare su derecho fundamental a la libertad personal, dejando sin efecto la orden de captura impartida en su contra y disponiendo la expedición de la boleta de libertad hasta tanto se decida de manera definitiva su situación jurídica dentro del proceso penal.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 17. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. 18. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 19.
En el presente asunto, el accionante pretende que se deje sin efectos la orden de captura dispuesta en su contra por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata, en la audiencia del 3 de julio de 2025, en la cual se anunció el sentido del fallo condenatorio dentro del proceso penal radicado 41797609906120200003000, seguido en su contra por el delito de tráfico de estupefacientes. 20.
Para resolver la impugnación, la Sala adoptará la siguiente metodología: primero, dado que el demandante pretende dejar sin efectos una providencia judicial, se analizará si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones y, de ser así, se verificará si el juzgado accionado incurrió en algún defecto específico.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 21. Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 22.
Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) no se trate de sentencias de tutela. 23. Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. 24. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. 25.
Para la Sala, el caso reviste una indiscutible relevancia constitucional, en tanto se encuentra en juego el derecho fundamental a la libertad personal, protegido en el artículo 28 de la Constitución Política y desarrollado en instrumentos internacionales como el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que forman parte del bloque de constitucionalidad (art. 93 CP).
Igualmente, se satisface el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela fue presentada en un término razonable y próximo a la decisión cuestionada. 26. El análisis del requisito de subsidiariedad resulta central. El Tribunal de primera instancia sostuvo que el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria constituye el mecanismo idóneo y eficaz para examinar la legalidad de la orden de captura.
Aunque la Corte Constitucional, en la sentencia SU-220 de 2024, reconoció la procedencia excepcional de la tutela frente a órdenes de captura dictadas al amparo del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, esta Sala advierte que dicho precedente no puede aplicarse de manera automática, pues en el presente asunto la decisión cuestionada hace parte de la unidad temática de la sentencia condenatoria, la cual ya fue objeto de apelación y se encuentra pendiente de decisión por el juez natural de la causa. 27.
En ese sentido, se concluye que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante cuenta con un medio ordinario de defensa judicial idóneo y en curso, cual es la apelación contra la sentencia condenatoria, escenario en el que corresponde ventilar sus inconformidades. No se acredita, además, la existencia de un perjuicio iusfundamental irreparable que justifique la intervención del juez constitucional en esta etapa procesal. 28.
Ahora bien, aunque en estricto sentido no se cumplen de manera plena los presupuestos de procedibilidad, esta Sala estima pertinente efectuar un análisis de fondo en atención a la especial naturaleza del derecho comprometido, la libertad personal y al riesgo de perjuicio iusfundamental irreparable que genera la privación inmediata de la misma. 29.
En cuanto al requisito de subsidiariedad, si bien la legalidad de lo actuado en la audiencia de anuncio del sentido del fallo podría ser objeto de examen en sede de apelación de la sentencia, la Sala advierte que la orden de captura genera una privación inmediata de la libertad y, además, presenta una motivación prima facie insuficiente respecto de los presupuestos que harían necesaria esa restricción en este estadio procesal.
En esos supuestos resulta admisible realizar un estudio excepcional de fondo, conforme a la línea aplicada por esta Corporación en el expediente 148255, donde se habilitó el control constitucional cuando la orden restrictiva, más allá de la existencia de medios ordinarios, no exponía razones concretas y verificables que acreditaran su necesidad y proporcionalidad. 30.
El examen de fondo debe ceñirse a un test de razonabilidad y proporcionalidad reforzado: (i) idoneidad de la medida para asegurar fines constitucionalmente legítimos (comparecencia al proceso, ejecución de la pena, protección de la comunidad o de la víctima); (ii) necesidad, esto es, inexistencia de alternativas menos gravosas igual de eficaces; y (iii) proporcionalidad en sentido estricto, que exige una motivación suficiente y específica basada en datos objetivos del caso (riesgo de fuga derivado de conductas procesales previas, incumplimientos, maniobras dilatorias, capacidad real de sustraerse a la justicia, entre otros). 31.
No basta la gravedad abstracta de la pena ni la sola inminencia de la lectura del fallo: se requiere una justificación particularizada que demuestre por qué, en este momento procesal, la captura era indispensable y equilibrada frente a los derechos fundamentales comprometidos. 32. Con relación a lo acontecido en la audiencia de anuncio del sentido del fallo del 3 de julio de 2025, obra en el expediente que el juez de conocimiento fundamentó la necesidad de la privación de la libertad con base en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, sobre la base de circunstancias objetivas derivadas del caso.
En concreto, según quedó consignado en la sentencia de primera instancia, en esa diligencia se expuso: “la privación de la libertad del acusado se tornaba necesaria, en observancia no solo de la gravedad de la conducta cometida, que se circunscribió al transporte de 128.000 gramos de marihuana, sino además, a que el sentenciado intentó evadirse de las autoridades al momento de la captura, sin éxito, lo que puso en riesgo su propia vida y la de quienes se encontraban en el vehículo en donde transportaba la sustancia estupefaciente”. 33.
Dicha motivación, que da cuenta tanto de la cantidad de estupefaciente incautado (128.000 gramos) como del intento de evasión y el riesgo generado, excluye que la orden de encarcelamiento haya obedecido a un criterio arbitrario. Antes bien, se apoya en datos empíricos relevantes para la valoración de necesidad en los términos del artículo 450 ibídem, cuyo examen de proporcionalidad y suficiencia corresponde, en principio, al juez natural de la causa mediante los recursos ordinarios. 34.
En ese sentido, como correctamente lo puntualizó la primera instancia, el anuncio del sentido del fallo y la sentencia conforman una unidad temática inescindible, que debe ser controvertida a través de los medios de impugnación propios del proceso penal y no por vía de tutela. 35. Si el accionante estima que la motivación ofrecida por el juzgado de conocimiento es insuficiente o desproporcionada, debe plantearlo en la alzada penal, no por la vía excepcional de amparo.
Así lo precisó, además, el a quo al descartar la tutela por subsidiariedad, al existir medio ordinario de defensa idóneo en curso. 36. El propio despacho judicial accionado informó que la decisión fue debidamente motivada y remitió la grabación de la audiencia donde consta la sustentación (min. 1:31:34), destacando precisamente la gravedad de la conducta y el comportamiento del procesado al momento de la captura.
Ello corrobora lo asentado por el Tribunal en la primera instancia. 37. En ese orden de ideas, resulta improcedente que esta Sala entre a valorar de fondo la motivación de la orden de captura cuestionada, pues el accionante cuenta con un medio ordinario de defensa judicial idóneo y eficaz para controvertirla, como lo es el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria.
De esta manera, al no superarse el requisito de subsidiariedad, el juez constitucional carece de competencia para examinar la legalidad de la decisión adoptada en sede penal. Por lo tanto, se confirmará la decisión impugnada que declaró improcedente la acción de tutela promovida por ALEMBER JHABIB QUINTERO DÍAZ. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.º 148386 1. Respetuosamente expongo los motivos por los cuales, si bien comparto la decisión emitida por la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 dentro del radicado de referencia, es necesario presentar una aclaración frente a la postura del suscrito sobre la procedencia de la acción de tutela contra las órdenes de capturas emitidas en el curso del proceso penal. 2.
En el fallo en cuestión se indica que no se cumple con el presupuesto general de la subsidiariedad pues el proceso está en curso y es deber del actor agotar todos los mecanismos de defensa de los que dispone al interior del trámite penal[footnoteRef:1]. A juicio del despacho, debe tenerse en cuenta que no es posible recurrir la puntual determinación en la que se dicta una orden de captura.
Esto obliga al actor a esperar a que se resuelva el proceso, lo que podría causar un daño irreparable a las garantías fundamentales. [1: Para el caso, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.] Además, como está privado de la libertad, el mecanismo constitucional es la única vía idónea que tiene para sentar sus pretensiones[footnoteRef:2]. [2: Sentencia T-082-2023, Corte Constitucional.] 3.
En concordancia con estos argumentos, la Corte Constitucional en sentencia SU-220 de 2024, concluyó que los accionantes en estos casos no tienen un mecanismo idóneo o eficaz que les permita cuestionar estas órdenes impartidas por el juez penal. Aclaró que ni el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia ni el hábeas corpus pueden resolver oportunamente esta particular situación. Siguiendo tales lineamientos, el requisito de la subsidiariedad debe entenderse cumplido. 4.
Ahora bien, como en el caso en concreto no se observa la existencia de un perjuicio irremediable y se realizó el estudio del proveído para concluir que no existió vulneración de derechos fundamentales, la decisión es acertada. 5. Bajo los argumentos antes mencionados, expongo los motivos por los cuales aclaro mi voto. JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado 1 1 14