CUI 11001020400020250231500 Radicado No. 148756 Tutela primera instancia PEDRO NEL SÁNCHEZ MEJÍA CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP15584-2025 Radicación No. 148756 Acta No. 249 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por PEDRO NEL SÁNCHEZ MEJÍA, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, igualdad y favorabilidad.
Al trámite se vinculó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 76001310500420200008800.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Del texto de la demanda, las respuestas recibidas y el expediente se extracta que, PEDRO NEL SÁNCHEZ MEJÍA nació el 8 de octubre de 1956, fue diagnosticado con pérdida de la capacidad laboral en un 58.18%, mediante dictamen del 17 de diciembre de 2010. 3. Aseguró que laboró en los ferrocarriles Nacionales de Colombia un total de 3.171 días, entre el 3 de marzo de 1978 y el 31 de octubre de 1991. 4.
Ante la negativa de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES de reconocerle la pensión de invalidez, demandó laboralmente a esta y al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, proceso que correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, dentro del radicado No. 76001310500420200008801. 5.
La sentencia de primera instancia se profirió el 10 de mayo de 2022, por el juez de conocimiento en la que resolvió en lo esencial declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolver a las empresas demandadas de las pretensiones del accionante. 6. La segunda instancia correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, magistratura que emitió fallo confirmatorio el 20 de febrero de 2024, decisión contra la cual el extrabajador presentó demanda de casación. 7.
La Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral profirió sentencia el 5 de marzo de 2025, en la que resolvió no casar la providencia del Tribunal Superior de Cali. 8. Ahora, PEDRO NEL SÁNCHEZ MEJÍA acude a la acción de tutela en busca de proteger sus derechos fundamentales, los que considera vulnerados con la última decisión, para lo que afirma que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sentencias SU 072 de 2024, SU 038 de 2023, SU 299 de 2022, SU 556 de 2019 y SU 442 de 2016, para su caso era posible concederle la pensión de invalidez bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, por contar con 300 semanas cotizadas antes del 1° de abril de 1994. 8.1.
Agregó que el Tribunal Superior de Cali distorsionó lo manifestado en la demanda, ya que aseguró « el demandante se ha beneficiado de su fuerza de trabajo, pues desde hace 26 años se sostiene de su labor como vigilante en una funeraria, por lo que no se encuentra acreditada la imposibilidad de seguir cotizando al sistema, y en esa medida no se cumple el test de procedencia », cuando lo cierto es que sobrevive de las limosnas que le dan los dueños de los carros que parquean afuera de las funerarias, pero no trabaja para aquellas, aspecto que aseguró no fue verificado por la Sala de Casación Laboral. 8.2.
Finalmente aseguró que la Sala accionada « NO resolvió el recurso de casación en debida forma, pues no indicó las razones por las cuales se apartó de una DOCTRINA CONSTITUCIONAL », por lo que pidió revocar la Sentencia CSJ SL467–2025 del 5 de marzo de 2025, y en consecuencia « Se condene a COLPENSIONES a RECONOCER Y PAGAR LA PENSION DE INVALIDEZ a mi favor, bajo los parámetros el Decreto 758 de 1990 ».
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 9. Mediante auto del 12 de septiembre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, así se recibieron los siguientes informes: 10. Un magistrado de la Sala de Casación Laboral, recordó los principales argumentos de la sentencia CSJ SL467-2025, proferida el 5 de marzo de 2025[footnoteRef:1], y aseguró: [1: La sentencia en cuestión fue emitida por la extinta Sala No. 3 de Descongestión Laboral.] [L]a decisión anteriormente anotada no puede tildarse de arbitraria o caprichosa y, por el contrario, emerge con claridad que se soportó en una labor hermenéutica jurídica válida, de modo que se imposibilita la concesión de la protección reclamada y la intervención constitucional, comoquiera que la procedencia de la acción de tutela requiere como presupuesto lógico necesario que exista una amenaza seria y actual o una vulneración concreta, requisitos que no están configurados en este asunto. 11.
La Sala Laboral de Tribunal Superior de Cali remitió enlace de acceso al expediente digital del proceso No. 76001310500420200008800. 12. El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cali relacionó las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso laboral citado. 13. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones aseveró que ni esa entidad, ni ninguno de los despachos judiciales que conocieron del caso vulneraron los derechos fundamentales del accionante, por lo que la tutela no puede ser esgrimida como una tercera instancia. Añadió que en el presente caso existe la cosa juzgada y no se comprobó alguna vulneración, motivo para declarar improcedente el amparo buscado. 14.
El apoderado del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia – FPS FNC se opuso a la prosperidad del amparo requerido, de forma inicial aclaró que el 58.19% de incapacidad reconocido al accionante se estructuró el 14 de junio de 2008, motivo por el cual en la respuesta a la demanda laboral se propusieron las excepciones de mérito de prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos, e innominada o genérica. 14.1.
Aseveró que las decisiones que negaron la pensión: [A]nalizaron las pruebas aportadas y aplicaron el marco normativo vigente al momento de la estructuración de la invalidez, la cual es el 14 de marzo de 2008, conforme al Decreto 758 de 1990, la Ley 100 de 1993 y sus modificatorias. Específicamente, se determinó que el accionante no acreditó la densidad de cotizaciones requerida, esto es, al menos 50 semanas en los tres años previos a la estructuración, ni demostró una imposibilidad absoluta de cotizar posterior a 1991, pese a sus afirmaciones sobre su actividad informal. 14.2.
Adicionó que no existió distorsión por parte del Tribunal Superior de Cali, en tanto lo afirmado en la sentencia surgió de la declaración extrajuicio en que el accionante manifestó « (…) y después regresé a caño en el año 1996 y empecé a cuidar carros de manera informal en la calle a las afueras de la empresa funerales del valle, funeraria cristo rey y capillas de la fe (…) ». 15.
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia – FPS FNC, recordó la naturaleza de este y aseguró que funciona como “ Entidad Adaptada en Salud”, motivo por el que no cuenta con la legitimidad por pasiva para atender las pretensiones del accionante, por lo que solicitó « se archive la actuación que vincula a esta Entidad con la alegada violación al derecho a la Seguridad Social ». 16.
El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R. I.S.S., manifestó que esa entidad no fue parte, ni estuvo vinculado en calidad alguna al proceso ordinario laboral que promovió la accionante contra Colpensiones, lo que demuestra la falta de legitimidad por pasiva respecto a su representada, ante lo cual solicitó su desvinculación del presente trámite. 17.
Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES Competencia. 18. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por PEDRO NEL SÁNCHEZ MEJÍA, contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 19.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 20. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 20.1.
Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 20.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Análisis del caso concreto.
21. PEDRO NEL SÁNCHEZ MEJÍA promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados con la sentencia CSJ SL467-2025 del 5 de marzo de 2025, por cuyo medio la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no casó la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali del 20 de febrero de 2024, que a su vez confirmó la dispuesta por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, del 10 de mayo de 2022, para finalmente absolver a COLPENSIONES y el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, de todas las pretensiones formuladas por el accionante.
El motivo de la demanda se resume en la solicitud de reconocimiento de la « pensión de invalidez», a favor de PEDRO NEL SÁNCHEZ MEJÍA bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, por contar con 300 semanas cotizadas antes del 1° de abril de 1994. 22. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, igualdad y favorabilidad, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 22.1.
Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 22.2. No se trata de un error procesal con incidencia en el sentido del fallo. 22.3. Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela. 22.4.
De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la providencia que se cuestiona data del 5 de marzo de 2025, notificada por edicto el 12 del mismo mes y la demanda de tutela fue radicada el 11 de septiembre de este año, lo que se entiende como un término razonable. 22.5. En el mismo sentido, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad pues contra el proveído dictado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no procede ningún otro medio de defensa distinto a la tutela. 23.
Como se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela, ha de analizarse el fondo del asunto sometido a consideración de esta Sala. 24. Sobre el particular, desde ya se anticipa que se negará el amparo solicitado, pues se observa que la Sala de Descongestión accionada no profirió decisión arbitraria o caprichosa, por el contrario, fue emitida con pleno apego al ordenamiento jurídico, y a la jurisprudencia vigente, como pasa a verse. 25.
Al respecto, resulta necesario recordar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 26.
Pues bien, de manera inicial se observa que en la demanda casacional se presentó un único cargo, resumido inicialmente por la Sala de Casación Laboral así: Acusa la sentencia por la vía directa, por la interpretación errónea de las siguientes disposiciones: […] artículo 06 del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, debido a una interpretar (sic) erróneamente [de] la Jurisprudencia Constitucional (sentencias SU769-2014, SU442-2016 y SU 556 -2019) que en materia de condición más beneficiosa se ha reiterado por dicho órgano garante la norma superior (sic), al apartarse de dicho precedente jurisprudencial.
Afirma equivocado señalar que el Acuerdo 049 de 1990 no regula su caso, bajo el supuesto de haberse estructurado su invalidez en vigencia del art. 1 de la Ley 860 de 2003; que si bien, el Tribunal abordó la línea jurisprudencial en materia de condición más beneficiosa desarrollada por la Corte Constitucional y por esta Corporación, se apartó de los criterios para la aplicación del citado principio plasmados en los fallos CC SU442-2016 y CC SU556-2019.
El cargo también se refirió a la condición más beneficiosa en pensiones de invalidez y las posiciones encontradas de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral, aseguró cumplir con el test de procedencia fijado por la primera, que señala como elegible no solo la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior en el que el afiliado haya contraído una expectativa de pensión legítima. 27.
Al entrar a analizar el cargo postulado, la Sala accionada fijó aquellos elementos del conflicto que no estaban en discusión: No es materia de debate que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le dictaminó a Pedro Nel Sánchez Mejía, una pérdida de capacidad laboral de origen común en un 58,18% que se estructuró el 14 de junio de 2008; que el recurrente entre el 14 de junio de 2005 y el 14 de junio de 2008, no cotizó 50 semanas, pues la última la efectuó al extinto ISS el 2 de noviembre de 1994, por manera que no satisfizo las 50 semanas de cotizaciones inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, de conformidad con el art. 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 1 de la Ley 860 de 2003. 28.
Como problema jurídico estableció: [D]efinir si el Tribunal se equivocó al confirmar la decisión de primer grado, que negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa y del denominado test de procedibilidad. 29. Luego se refirió a la posibilidad del Juez de apartarse de lo establecido por otras jurisdicciones, así: [N]o es dable endilgar al juez de apelación un error de orden interpretativo por apartarse de decisiones de otras jurisdicciones, en este caso, por desatender lineamientos previstos en las sentencias CC SU442-2016 y CC SU556-2019, para efectos de analizar la procedencia de la pensión de invalidez a favor del demandante. 30.
Posterior fijó el requisito legal para obtener la prestación buscada: Sabido es que cuando se trata de definir la norma con la que resolverá el derecho a la pensión de invalidez, la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del afiliado, marca la pauta para ese propósito. En este caso al haber acaecido tal hecho el 14 de junio de 2008, no hay duda que la disposición legal llamada a gobernar el litigio es el art. 1 de la Ley 860 de 2003 que modificó el art. 39 de la Ley 100 de 1993, que fue la que tuvo en cuenta el Tribunal censurado, y que al efecto dispone, Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1.
Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
(Negrillas fuera del texto original). 31. De lo que concluyó: Como bien lo establece esa norma, para tener derecho a la pensión de invalidez se requiere que el afiliado hubiere cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al momento de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, requisito que no se tuvo por satisfecho y que admite la censura, en la medida que no debate que realizó la última cotización al extinto ISS el 2 de noviembre de 1994.
Por manera que, si no hizo ninguna cotización entre el 14 de junio de 2005 y el 14 de junio de 2008, es claro que la pensión pretendida no es posible reconocerla a la luz de las exigencias enunciadas. (Negrillas fuera del texto original). 32. No obstante, se refirió a la condición más beneficiosa y su alcance en busca de garantizar los derechos del accionante: Sin embargo, esta Sala de la Corte también ha indicado que cuando se presentan cambios en las normas que no incluyen regímenes de transición y se generan consecuencias inequitativas para ciertos afiliados, es posible acudir al principio de la condición más beneficiosa como excepción a la aplicación de la retrospectividad de la ley (sentencia CSJ SL4294-2022).
En el sub examine, no era dable que el Tribunal accediera a lo solicitado por el impugnante, esto es, que concediera la mencionada pensión bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, pues la pérdida de capacidad laboral se estructuró en vigencia de la Ley 860 de 2003. Lo que significa que el juez de segundo grado siguió la línea jurisprudencial de esta Sala de Casación, en cuanto a que no es posible examinar el derecho pensional a la luz de lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, tratándose de un evento acaecido en vigencia de la citada ley.
No se trata de soslayar el citado principio, pero es que su campo de aplicación debe trazarse bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, y principios como los de solidaridad y garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales (sentencia CSJ SL836-2023). Por consiguiente, no puede utilizarse para garantizar la perpetuidad de unas normas que estuvieron vigentes y le eran aplicables a un grupo de afiliados, pues su ámbito de actuación se orienta a conservar un régimen anterior cuando el trabajador haya cumplido una condición relevante, de tal suerte que no es viable hacer un rastreo histórico en búsqueda de normas pretéritas que hipotéticamente hubieran podido regular tal situación hasta hallar la que mejor se acomode a los intereses particulares del recurrente, en razón de que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro, de modo que el litigio debe ser resuelto con lo adoctrinado por la Ley 860 de 2003.
(Negrillas y subrayado fuera del texto original). 33. Sobre la posibilidad de continuar cotizando, que aseguró el accionante el Tribunal distorsionó, y la aplicación del test de procedencia aclaró la Sala de Casación Laboral: Ahora bien, como quiera que el Tribunal se refirió al denominado test de procedencia y coligió que no se acreditó uno de sus presupuestos, tema que abordó por haber sido propuesto por el recurrente al sustentar el recurso de apelación, debe advertirse que la pensión pretendida no está supeditada a que se acredite la imposibilidad de seguir cotizando al sistema, pues admitir que esa es una condición de acceso a la prestación de sobrevivencia, conllevaría la aplicación retroactiva de la ley que, a la postre, vulneraría principios de estirpe constitucional como los de igualdad y seguridad jurídica.
Se memora la sentencia CSJ SL969-2023, en la que en punto al test de procedencia, esta Sala de Casación indicó: En punto a este tópico, esta Corporación ha enseñado precisamente, que el denominado test de procedencia no tiene por objeto reemplazar los requisitos legales que regulan la pensión de sobrevivientes, pues a más de que esa no es la función constitucional, ni legal de la jurisprudencia de las Altas Cortes, el mismo fue creado con el fin de flexibilizar el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela como mecanismo procedimental para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de prima media con prestación definida, como en su texto se menciona. […] En ese contexto, esta Corporación no puede compartir argumentos de facto que creen condiciones de acceso a la pensión de sobrevivencia contra la descripción normativa, pues ello conduciría a una inequívoca tergiversación de la institución sustancial de esta prestación, pasando por alto el elaborado principio jurisprudencial, con lo que se abriría paso a una aplicación retroactiva de la ley que, a la postre, vulneraría principios de estirpe constitucional como los de igualdad y seguridad jurídica.
Conforme lo precedente, se reitera una vez más que esta Corporación en uso de la autonomía judicial y como máxima autoridad en la jurisdicción laboral, se aparta y difiere del entendimiento sentado por la Corte Constitucional. (Negrillas y texto subrayado fuera del texto original). 34. Finalmente concluyó: Colofón de lo expuesto, las deducciones jurídicas del juez colegiado continúan sosteniendo la conclusión vertida en el fallo de segundo grado, lo que implica que se mantenga intacta dicha decisión. 35.
Así, el fallo CSJ SL467-2025 del 5 de marzo de 2025, se observa razonable y ajustado a la ley y la jurisprudencia laboral sobre la materia, ya que analizó los argumentos expuestos allí por el demandante, que básicamente son los mismos traídos a la acción constitucional y explico de manera detallada por que no era posible conceder la pensión bajo la norma que regía el caso, como también por qué se aparta de la posición sentada por la Corte Constitucional.
Además, no tuvo en cuenta los argumentos del Tribunal Superior de Cali respecto a la posibilidad o no de que el accionante continuara cotizando, y de lo que este se quejó al considerar que existió una distorsión de las pruebas por parte de esa autoridad. 36. Por todo lo anterior, se impone negar el amparo invocado, como se estableció en las consideraciones expuestas.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo invocado, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 24