Rad. 107654 Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué “COIBA” Picaleña Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15584-2019 Radicación n.° 107654 Aprobación Acta No. 300 Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Robelly Alberto Trujillo Ávila, en su calidad de Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué “COIBA” Picaleña, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 1º de octubre de 2019, que amparó los derechos fundamentales de JOSÉ DANIEL CULMA formulado contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de El Espinal, Tolima.
En la actuación fueron vinculados el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, así como también el Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA “Picaleña” de Ibagué, Tolima. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si los derechos fundamentales del actor fueron vulnerados por las autoridades accionadas al no dar respuesta a las peticiones por él elevadas el 30 de julio y 20 de agosto de 2019.
ANTECEDENTES PROCESALES La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, avocó el conocimiento del asunto a través de auto de 19 de septiembre de 2019 y ordenó dar traslado a las autoridades accionadas. Con proveídos de 27 y 30 de septiembre de 2019, esa Corporación vinculó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y al Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA Picaleña de Ibagué, respectivamente.
RESULTADOS PROBATORIOS 1. La Directora del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad del Espinal, Tolima, manifestó que el área de tratamiento realizó el trámite pertinente de remitir la documentación para visita íntima, así como también solicitó mediante correo electrónico a la Cárcel Picañela la documentación del accionante debido a que su compañera se encuentra purgando pena en prisión domiciliaria, por tanto, refirió una vez se obtengan los documentos el actor se remitirá a la Regional Central para la autorización y elaboración de la Resolución de la respectiva visita y el traslado de DANIEL CULMA a ese establecimiento penitenciario.
En relación a la visita de los menores, indicó estos pueden ser llevados por un adulto mediante autorización ante Notaria Pública a la cárcel Picaleña. Finalmente, allegó copia de la entrevista para solicitud de visita íntima, oficio dirigido al Director Regional, correo electrónico enviado a conyugalespicaleña@inpec.gov.co y cartilla biográfica de Mabel Rocío Gómez Salazar. 2.
El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, indicó que mediante auto de 20 de septiembre de 2019 se ordenó correr traslado al Establecimiento Carcelario COIBA de las peticiones relacionadas con conceder permiso para que sus hijos y su esposa lo visiten. Adjuntó oficio Nro. 911 de 27 de septiembre de la anualidad dando cumplimiento a lo ordenado en el citado proveído y enviado al correo jurídica.epcpicaleña@inpec.gov.co. 3.
Por su parte, el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué “COIBA” Picaleña, manifestó que el actor no remitió derecho de petición alguno e indicó que en atención a que la pareja del accionante es una persona en calidad de detenida y encontrarse con domiciliaria, es el juzgado que vigila la pena de la misma el competente para dar los permisos de desplazamiento a la visita íntima.
Refirió además que una vez el juzgado otorgue el permiso se le programará visita por parte del establecimiento de COIBA, Ibagué. Frente a la visita de los menores, indicó que estos deben estar acompañados por un acudiente autorizado, en tanto la progenitora no puede asistir con ellos al tener restringido algunos derechos. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante decisión adoptada el 1º de octubre de 2019, amparó los derechos fundamentales del actor y ordenó al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario COIBA-Picaleña, resolver de fondo la solicitud en procura de acceder a los permisos de visita tanto íntima como la de sus menores hijos El juez de tutela de primera instancia resaltó que para acceder al permiso de visita íntima no debe mediar autorización judicial, en tanto la Ley 1709 de 2019 suprimió tal requisito, por lo que supeditar la concesión de las mismas bajo esa justificación en vulneratorio de los derechos fundamentales, máxime cuando a la fecha no hay solución de fondo sobre tal solicitud.
LA IMPUGNACIÓN El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué COIBA Picaleña, interpuso recurso de impugnación e indicó que dada la situación jurídica de la compañera sentimental del actor, quien se encuentra con subrogado de prisión domiciliaria, ésta debe solicitar permiso para visita íntima por medio del establecimiento penitenciario de El Espinal y a su vez a la Dirección Regional, para lo cual se deberá emitir un acto administrativo.
Refirió que para la visita con menores de edad estos deben ingresar con quien tenga su custodia o esté autorizado por sus padres. Por consiguiente, resaltó « esta información ya fue socializada con los internos[footnoteRef:1]», por lo que solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. [1: Folio 56, vuelto.] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el Director Complejo Carcelario y Penitenciario de COIBA Picaleña contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2. A propósito de la acción constitucional de tutela, el artículo 86 de la Carta Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y, por otra parte, que les otorga el derecho a obtener una respuesta que sea: (i) oportuna, (ii) clara, (iii) completa, (iv) de fondo y (v) congruente en relación con lo pedido.[footnoteRef:2] [2: Cfr. CC T-692 de 2009 y C-818 de 2011.] Se destaca que los dos últimos elementos expuestos implican que la respuesta brindada se debe constituir en una verdadera solución de la petición formulada, de ahí que se permita brindar respuestas provisionales que informen las actuaciones que están siendo adelantadas para la consecución de ese fin.[footnoteRef:3] [3: Ley 1755 de 2017, artículo 14, parágrafo: «Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto».] Así las cosas, toda autoridad destinataria de una petición debidamente presentada debe tener en cuenta, por un lado, su deber de respetar y garantizar que su respuesta satisfaga los cinco elementos anteriormente enunciados, pues estos integran el núcleo esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental de petición; y por otro, que la respuesta brindada sea efectivamente comunicada al peticionario.
En el asunto en concreto, a partir de la prueba aportada por el accionante en la demanda de tutela, la Sala cuenta con elementos de juicio para considerar que tanto la Directora del Establecimiento Carcelario de El Espinal, Tolima, como el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, vulneraron los derechos fundamentales del actor, al no dar una respuesta acorde a sus competencias, que logre satisfacer las prerrogativas del accionante.
Como primera medida, se advierte que mediante peticiones de 30 de julio y 20 de agosto de 2019, el ciudadano JOSÉ DANIEL CULMA presentó escritos en los que solicitaba «autorización permiso visita de mis hijos menores de edad y visita íntima», no obstante en el trámite constitucional se evidencia que: (i) El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de El Espinal no dio respuesta de fondo a la petición elevada por la parte actora, pues si bien en el traslado de la demanda indicó haber remitido la documentación pertinente a efectos de obtener la autorización de las visitas requeridas, no se advierte comunicación alguna al actor.
(ii) El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, autoridad a la que se elevó la petición aludida, no dio respuesta a la misma, despacho que si bien según el pronunciamiento de la primera instancia no era el competente para resolver el asunto, ello debió haberlo informado a la parte interesada, sin que de los elementos materiales probatorios se corrobore tal situación. Por tales motivos, y por cuanto se evidencia que las autoridades accionadas no ha resuelto los requerimientos, se procederá a amparar el derecho fundamental del accionante y se ordenara que estas brinden la respuesta que corresponda.
Respecto al amparo concedido por el juez constitucional en relación al Establecimiento Penitenciario y Carcelario COIBA Picaleña de Ibagué, Tolima, debe precisar esta Sala que la para la procedencia de la acción de tutela se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto al acto u omisión que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo[footnoteRef:4]. [4: Cfr. C.C. T-864 de1999.] Así las cosas, en el asunto se advierte que la demanda de tutela fue instaurada por el ciudadano JOSÉ DANIEL CULMA el 18 de septiembre de 2019, como se indicó en párrafo anterior ante la presunta omisión de la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de El Espinal y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en dar respuestas a sus requerimientos.
Empero, según los informes allegados por los vinculados, específicamente por el Juez Primero de Ejecución de Penas de esa ciudad, mediante oficio Nro. 911 de 27 de septiembre del año que avanza, se advierte que dio traslado a la petición incoada por el actor en relación a la autorización de visita íntima así como de sus menores hijos al Director del Establecimiento Penitenciario de Picaleña, por tanto, no puede señalarse vulneración por parte de esta última autoridad, cuando se evidencia que a la fecha de la presentación de la acción de tutela, esto es el 18 de septiembre de 2019, la misma no tenía conocimiento de la petición incoada por el actor.
Por consiguiente, resulta acertado concluir que el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Picaleña no vulneró el derecho fundamental de petición, que en esta oportunidad y dentro de esta acción de tutela pretende el actor se garantice, pues se aprecia que las peticiones dirigidas al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (las que fueron remitidas a la Cárcel de Picaleña) hacen relación a requerimientos de 28 de mayo y 2 de julio de 2019, dirigidas específicamente a ese juzgado, es decir se trata de peticiones en fechas diferentes a los pretendidos en esta acción de tutela, por lo que, mal haría el juez constitucional amparar una presunta vulneración de derechos frente a una autoridad de la que no se corrobora la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza de prerrogativas fundamentales.
Por todo lo anterior, esta Sala revocará la decisión emitida por el juez de primera instancia y en su lugar amparará el derecho fundamental de petición de JOSÉ DANIEL CULMA vulnerado por la Directora del Establecimiento Carcelario de El Espinal, Tolima, como también el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, autoridades que deberán dar contestación a las peticiones pretendidas por el accionante a través de su demanda.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo de tutela impugnado y AMPARAR el derecho fundamental de petición de JUAN DANIEL CULMA, por las razones anotadas en precedencia. 1.
En consecuencia, ORDENAR a la Directora del Establecimiento Carcelario de El Espinal, Tolima, como al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, responda la petición del accionante. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3.
Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11