CUI 11001020400020250229300 Número interno 148664 Tutela de primera instancia ERICK JULIAN QUISAQUE ARDILA CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP15583-2025 Radicación N. 148664 Acta No. 249 Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ERICK JULIÁN QUISAQUE ARDILA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al derecho de petición, en razón a la mora judicial presentada en la resolución de un recurso de apelación interpuesto dentro de un proceso penal seguido en su contra. 2.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado 25151600068720090010400. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. ERICK JULIÁN QUISAQUE ARDILA fue condenado dentro del proceso penal radicado 25151600068720090010400 a la pena principal de 18 años y 2 meses de prisión, como autor responsable del delito de homicidio en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, según decisión proferida el 27 de abril de 2010 por el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza. 4.
Ejecutoriada la sentencia, las diligencias fueron remitidas al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para la respectiva vigilancia del cumplimiento de la sanción. 5. El 14 de marzo de 2024, el accionante solicitó ante dicho despacho judicial el beneficio administrativo de salida transitoria por 72 horas. 6. Mediante decisión del 2 de abril de 2024, el Juzgado de Ejecución negó la petición. Contra esa determinación, el procesado interpuso recurso de apelación, que fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, donde ingresó el 1 de mayo de 2024. 7.
El actor sostiene que, pese al tiempo transcurrido desde entonces, el Tribunal no ha adoptado decisión alguna frente a la impugnación, prolongando de manera injustificada la definición de su situación jurídica. 8. Manifiesta que ha acudido en diversas ocasiones mediante derechos de petición a solicitar celeridad en el trámite y obtener información sobre el estado del recurso, sin que sus solicitudes hayan sido atendidas de manera efectiva. 9.
En ese contexto, aduce que la omisión en resolver el recurso vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al derecho de petición, pues lo mantiene en un estado de incertidumbre frente a un beneficio penitenciario que podría favorecer su resocialización. 10. Con fundamento en lo anterior, pide el amparo constitucional y, en consecuencia, que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolver de inmediato el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso penal de su referencia. III.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 11. Mediante auto de 10 de septiembre de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar la demanda a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, así como a los intervinientes en el proceso penal radicado 25151600068720090010400. 12. Posteriormente, mediante providencia del 15 de septiembre de 2025, se dispuso la vinculación del Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por ser la autoridad competente en la etapa de cumplimiento de la sanción. 13.
En respuesta, la Fiscalía Primera Seccional de Cáqueza expuso que la presente acción constitucional no está llamada a vincular a esa entidad, toda vez que la controversia se centra en la mora del Tribunal en resolver un recurso de apelación, situación que compete exclusivamente a los jueces de ejecución y a la autoridad accionada. Por tal razón, solicitó su desvinculación. 14.
A su turno, el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza informó que profirió sentencia condenatoria contra el accionante en el año 2010, la cual quedó ejecutoriada y fue remitida al juez de ejecución de penas para la vigilancia de la sanción. En consecuencia, sostuvo que desconoce las actuaciones posteriores y que no le corresponde pronunciarse sobre la solicitud de beneficios administrativos. 15.
Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 16. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por ERICK JULIÁN QUISAQUE ARDILA, al ser su superior funcional. 17.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial idóneo o eficaz, o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 18.
En ese sentido, la Corte Constitucional y esta Sala han reiterado que la tutela no sustituye los mecanismos ordinarios de defensa previstos en la ley, salvo en aquellos eventos en los que la inactividad o dilación injustificada de la administración de justicia hace nugatorio el ejercicio de los derechos fundamentales del afectado (CC T-555/15;
CSJ STP77598-2015). 19. En el presente caso, el debate no recae sobre la legalidad de la negativa del beneficio de 72 horas, sino sobre la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en resolver el recurso de apelación interpuesto el 30 de abril de 2024. Esta omisión no se inscribe dentro del derecho de petición en sentido administrativo, sino dentro del debido proceso en su manifestación del derecho de postulación, que impone a los jueces responder oportunamente las solicitudes y recursos presentados dentro de la actuación judicial.
La falta de pronunciamiento configura una dilación injustificada proscrita por los artículos 29 y 228 de la Constitución Política. 20. Frente a este escenario, se concluye que la tutela es procedente, pues no existe otro mecanismo judicial idóneo para contrarrestar la omisión advertida, y no es razonable imponer al accionante la carga de esperar indefinidamente la resolución de un recurso debidamente interpuesto. 21.
La Sala verificó en el sistema de la Rama Judicial que desde el 1 de mayo de 2024, fecha en que ingresó al Tribunal Superior de Bogotá el recurso de apelación contra el auto del 2 de abril del mismo año, no se ha proferido pronunciamiento de fondo. Ha transcurrido más de un año sin decisión, a pesar de los derechos de petición elevados por el actor para instar su trámite, lo que evidencia una mora judicial injustificada.
No se advierte que la autoridad accionada haya acreditado razones objetivas de complejidad o congestión que expliquen la dilación, lo cual hace patente la vulneración de los derechos invocados. 22. Esta Sala ha precisado que la omisión de resolver recursos o solicitudes judiciales dentro de los términos legales vulnera el derecho fundamental al debido proceso en su manifestación del derecho de postulación (CSJ STP77598-2015).
A su vez, la Corte Constitucional ha señalado que la dilación injustificada desconoce el principio de plazo razonable consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y afecta directamente el acceso efectivo a la administración de justicia (CC T-791/2014, T-555/2015). 23. En consecuencia, se tiene que la mora imputable a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá carece de justificación razonable, desconoce los principios de celeridad y eficacia que orientan la función judicial (arts. 228 y 229 CP), y mantiene al accionante en un estado de indefinición que afecta sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al derecho de postulación. 24.
Por ello, resulta imperioso disponer que dicha autoridad judicial profiera el respectivo pronunciamiento, y en consecuencia se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, dentro del término perentorio de 10 días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, emita decisión de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la determinación del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá del 2 de abril de 2024, mediante la cual se le negó el beneficio administrativo de salida transitoria por 72 horas.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales invocados por ERICK JULIÁN QUISAQUE ARDILA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, dentro del término perentorio de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente decisión, emita pronunciamiento de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá del 2 de abril de 2024, mediante la cual se le negó el beneficio administrativo de salida transitoria por 72 horas.
TERCERO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 1 20