CUI 11001020500020210118502 Número Interno 120208 Tutela 2ª Instancia PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP15583-2021 Radicación No.: 120208 Acta 300 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por HUMBERTO MESA VILLA frente al fallo proferido el 29 de septiembre de 2021 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- y las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral rad. 2020-00173.
ANTECEDENTES Así los expuso la Sala de Casación Laboral: “El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, debido proceso y «petición», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las pruebas allegadas al plenario y del escrito de tutela, se tiene que el actor, el 8 de septiembre de 2009, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue negada, mediante la Resolución No. 003279 del 22 de febrero de 2010, con el argumento de que no había acreditado las semanas de cotización completas.
Inconforme con la citada decisión, radicó recurso de reposición, que fue resuelto a través del acto administrativo No. 021733 del 22 de noviembre de 2010, se modificó la decisión inicial, pues aunque mantuvo la negativa de la prestación periódica, determinó que cotizó más semanas de las relacionadas inicialmente; seguidamente, promovió el mecanismo de alzada, que se zanjó con la Resolución No. 034598 del 23 de diciembre de 2011, que confirmó y fue notificada, según el actor, el «13 de enero de 2012».
Posteriormente, el 31 de enero de 2013, el tutelante presentó nueva solicitud pensional ante Colpensiones, que resolvió negativamente a través de la Resolución GNR 033177 del 12 de marzo de la misma anualidad, notificada el 09 de abril siguiente; pronunciamiento frente al cual se interpuso los recursos de ley y, por Resolución No. GNR 207786 del 15 de agosto de 2013, la entidad revocó y reconoció la pensión de vejez en cuantía de $496.900.00 efectiva a partir del 18 de abril del año 2009, junto con un retroactivo por la suma de $33.132.023.00, decisión notificada el 28 de agosto de la misma anualidad.
Que, el 8 de agosto de 2014, aquél solicitó la «reliquidación» de la pensión a partir del 9 de septiembre de 2005, pero no se accedió por Resolución No. GNR 2612 del 7 de enero de 2015, notificada el 13 de la misma data; decisión que también fue impugnada, pero no prospero por acto administrativo No. 410635 del 17 de diciembre de la citada anualidad.
Al resolver el recurso de alzada, la entidad revocó y por decisión No. VPB 8246 del 17 de febrero de 2016, reconoció «una reliquidación de su pensión de vejez a partir de 08 de septiembre de 2006 con un retroactivo reconocido de $14.551.357». El 12 de mayo de 2016, el pensionado solicitó el pago de los intereses moratorios e indicó que tuvieron su ocurrencia «antes del mes de septiembre del año, en que se hubieran cumplido los tres años de una posible prescripción», petición contestada de forma adversa en la misma fecha, a través del radicado interno No. 2016-4832039.
El accionante manifestó que, ante tal negativa, promovió proceso ordinario laboral en contra de la referida entidad de seguridad social para que fuera condenada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, sobre los retroactivos reconocidos mediante las resoluciones GNR 207788 del 15 de agosto de 2013 y VPB 8246 del 17 de febrero de 2016.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, por fallo del 5 de mayo de 2021, declaró el derecho a favor del demandante y ordenó el reconocimiento y pago de lo pretendido «por la suma $37.495.575, causados por el retraso en el reconocimiento del retroactivo pensional desde el 8 de enero de 2010 hasta el momento en que se verificó el pago efectivo del retroactivo pensional que la misma entidad le reconoció, una parte hasta el mes de octubre de 2013 y la otra hasta el mes de marzo de 2016, en los términos del artículo 141 de la ley 100 de 1993».
Al no estar de acuerdo con la decisión, Colpensiones apeló y la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 29 de julio del año que avanza, revocó y absolvió a la parte pasiva. La parte actora cuestionó la decisión de segunda instancia, para ello trajo a colación jurisprudencia de esta Sala en relación con la causación de los intereses moratorios, entre otras, la No. 43564 de 2011 y la CSJ SL3130-2020.
Corolario de lo anterior, la parte actora pretende que se protejan los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se revoque «la sentencia del Tribunal Superior de Medellín» y «ordenar a COLPENSIONES el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que se le deben al tutelante porque se causaron y no se los han pagado»”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado tras advertir que la sentencia del 29 de julio del 2021, proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, no fue irrazonable ni arbitraria, pues está soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por HUMBERTO MESA VILLA, quien sostuvo, en términos generales, que el a quo desconoció que no es posible que se haya prescrito la oportunidad de exigir los intereses moratorios solo porque no los solicitó cuando requirió la pensión de vejez “porque, en un Estado que debe ser eficiente, según lo prevén las normas, nadie puede imaginar cuánto tiempo se va a demorar una entidad de ese Estado, en reconocer una pensión, ni si va a superar los cuatro largos meses que da la legislación para ese caso”.
Indica que “[r]esulta muy significativo, por decir lo menos, que dos autoridades judiciales contabilicen, en forma diferente, los tiempos gastados por el tutelante, en hacer sus solicitudes pensionales”. No hace solicitudes puntuales, pero se entiende que pretende que se revoque el fallo impugnado y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, que absolvió a Colpensiones.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente evento, HUMBERTO MESA VILLA cuestiona, por vía de la acción de amparo, la sentencia del 29 de julio del 2021, proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual se absolvió a Colpensiones del pago de los intereses moratorios pretendidos. Sostiene que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, la salud y al debido proceso. 4.
Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, por las siguientes razones: 4.1 Si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela (CSJ STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380). De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política-, configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario (CSJ STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321). 4.2 En este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el demandante pretende que el juez de tutela estudie los argumentos referentes al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, sobre los retroactivos reconocidos mediante las resoluciones GNR 207788 del 15 de agosto de 2013 y VPB 8246 del 17 de febrero de 2016.
No obstante, sus argumentos ya fueron presentados ante la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la cual, en la sentencia controvertida, resolvió lo siguiente: i) En virtud de la ley aplicable (los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) y la jurisprudencia vinculante al caso concreto (CSJ SL508-2020 y CSJ SL 079-2021), evidenció que operó el fenómeno extintivo de la obligación, pues el accionante no solicitó el pago de los intereses moratorios en el término de 3 años, que debe contabilizarse desde el momento en que es exigible el derecho (solicitó la pensión de vejez por primera vez, al entonces Instituto de Seguros Sociales, el 8 de septiembre de 2009). ii) Igualmente, explicó que la interrupción de la prescripción solo operó con la primera reclamación administrativa, hasta tanto la misma fue resuelta, con lo que el término corrió entre el 14 de enero de 2012, cuando queda agotado el trámite administrativo, y el 14 de enero de 2015.
Así, descartó que la segunda reclamación, del 31 de enero de 2013, hubiese interrumpido nuevamente el término extintivo. En todo caso, indicó que, en aras de discusión, si se hubiese tenido en cuenta la segunda reclamación para interrumpir la prescripción, ésta hubiera operado el 26 de agosto de 2016, pero el accionante solamente radicó la demanda hasta el 9 de septiembre de 2016. iii) Por tratarse de un reclamo administrativo al entonces Instituto de Seguros Sociales, el afiliado podía acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral para obtener en forma conjunta el reconocimiento de la pensión de vejez y los intereses moratorios desde el 13 de enero de 2012, pero no lo hizo. iv) Finalmente, se ocupó del análisis de los intereses moratorios respecto a lo resuelto en la Resolución VPB del 17 de febrero de 2016 y aclaró que no se trató de una reliquidación pensional sino de «un reajuste del retroactivo, respecto a las mesadas causadas entre el 08 de septiembre de 2006 y el 18 de abril de 2009, siendo el monto de la pensión, el mismo, esto es, el salario mínimo legal, concepto sobre el cual operó igualmente la prescripción».
Así, lo alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces de instancia y, de la misma manera, ya fue resuelto por éstos, quienes son los competentes, con lo que el accionante pretende convertir el mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus pretensiones. Ello es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. 4.3 Por último, no se evidencia una circunstancia que habilite la intervención del juez de amparo, pues el accionante, más allá de citar algunas decisiones de la Sala de Casación Laboral en relación con la causación de los intereses moratorios (CSJ SL3130-2020, entre otras), no efectúa un análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos ni explica por qué sus motivos de inconformidad tendrían las características de un yerro protuberante y manifiesto.
Igualmente, la sentencia controvertida no se advierte arbitraria o caprichosa, pues, como se señaló antes, contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, al que no puede acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate.
Igualmente, se le reitera que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
Bajo ese contexto, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. � El ISS dio respuesta en forma negativa mediante Resolución 003279 del 22 de febrero de 2010, decisión confirmada mediante las Resoluciones 021733 del 22 de noviembre de 2010, y 034598 del 23 de diciembre de 2011, notificada el 13 de enero de 2012. 5