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STP15582-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI 11001020500020250126201 Número interno 148492 Tutela impugnación RODOLFO AUGUSTO LAFONT PEDRAZA CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP 15582– 2025 Radicación n°. 148492 Acta No. 249 Bogotá, D.C., diecinueve (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de RODOLFO AUGUSTO LAFONT PEDRAZA, frente al fallo de tutela proferido el 25 de junio de 2025 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional promovida por el recurrente, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, dignidad, trabajo y acceso a la administración de justicia. II.

ANTECEDENTES

2. RODOLFO AUGUSTO LAFONT PEDRAZA, por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, trabajo, dignidad y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la decisión adoptada el 5 de abril de 2024, dentro del trámite de recurso extraordinario de casación. 3.

Relató que el 27 de febrero de 2017 el vehículo de placas TZT-278, destinado al servicio público de transporte y asegurado con La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, sufrió un siniestro que derivó en su incineración total. A raíz de ello, se promovió demanda ordinaria civil el 12 de mayo de 2021, con el fin de obtener: (i) la indemnización por pérdida total del automotor;

(ii) el pago del lucro cesante y sus intereses moratorios; y (iii) la condena en costas. 4. La actuación correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, el cual mediante sentencia del 28 de septiembre de 2023 declaró probada la excepción de prescripción extintiva de las acciones derivadas del contrato de seguro, negando en consecuencia las pretensiones de la demanda. 5.

Contra dicha decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto el 22 de noviembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la cual revocó parcialmente el fallo y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, confirmando lo demás de la decisión de primer grado. 6.

Inconforme, el actor intentó recurso extraordinario de casación. No obstante, en auto de 2 de febrero de 2024 el Tribunal negó su concesión por falta de interés económico para recurrir, decisión que fue confirmada el 5 de abril de 2024 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, al considerar que el desmedro patrimonial no superaba el umbral de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 7.

El promotor de la tutela sostiene que la Sala Civil incurrió en defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente, al omitir el análisis del dictamen pericial allegado con el recurso de apelación, el cual acreditaba que la cuantía del litigio superaba el requisito legal para acceder al recurso extraordinario de casación. En consecuencia, solicita que se dejen sin efectos las providencias cuestionadas y se ordene emitir un nuevo pronunciamiento que valore de manera integral el acervo probatorio.

III. EL FALLO IMPUGNADO 8. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 25 de junio de 2025, resolvió declarar improcedente la acción de tutela promovida por RODOLFO AUGUSTO LAFONT PEDRAZA, al considerar que no se satisfacían los requisitos generales de procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales. 9.

En particular, sostuvo que la solicitud incumplía el requisito de inmediatez, pues la acción fue presentada más de un año después de haberse notificado la decisión censurada, sin acreditarse circunstancias excepcionales que justificaran la tardanza. 10. Con fundamento en lo anterior, la Sala Laboral concluyó que la tutela era improcedente, al no satisfacerse el requisito de inmediatez y, por ende, no habilitarse el estudio de los demás presupuestos de procedibilidad.

IV. LA IMPUGNACIÓN 11. El apoderado judicial de RODOLFO AUGUSTO LAFONT PEDRAZA impugnó la tutela de primera instancia, al considerar que con ella se perpetúa una vulneración de los derechos fundamentales de su prohijado, en particular al debido proceso, igualdad, dignidad, trabajo y acceso a la administración de justicia. 12. Alegó que la Sala Laboral aplicó de manera excesivamente rígida el requisito de inmediatez, sin valorar las circunstancias excepcionales que explican la demora en la interposición de la acción constitucional, tales como la avanzada edad y el delicado estado de salud de la madre del accionante (persona de más de 80 años y con discapacidad visual total), así como la situación de precariedad económica que enfrentaba la familia tras la pérdida del automotor y de la fuente principal de ingresos. 13.

Resaltó que tales condiciones configuraban un escenario de debilidad manifiesta, lo cual exigía una interpretación flexible del criterio temporal, conforme a la jurisprudencia constitucional que ha admitido la procedencia de la tutela aun cuando la demanda se presente después de transcurrido el término de seis meses, siempre que existan motivos razonables para ello. 14.

Sostuvo que la extemporaneidad alegada por el a quo no podía erigirse como una barrera formal para el estudio de fondo, pues ello desnaturaliza la función protectora de la tutela y equivale a una denegación de justicia, contrariando los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y pro homine. 15. Igualmente, cuestionó que la decisión impugnada no atendiera de manera suficiente el argumento central de la tutela, relacionado con el presunto desconocimiento del dictamen pericial allegado con el recurso de apelación, el cual acreditaba la cuantía necesaria para acceder al recurso extraordinario de casación. Señaló que al omitir dicho estudio, la Sala Civil incurrió en un defecto fáctico y sustantivo, además de desconocer el precedente jurisprudencial aplicable. 16.

Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se conceda el amparo invocado, ordenando dejar sin efectos la providencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 5 de abril de 2024, para que se emita una nueva decisión en la que se valoren integralmente los medios probatorios aportados, en especial el dictamen pericial sobre la cuantía. III.

CONSIDERACIONES Competencia. 17. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 18.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 19.

Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 20.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 21.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:2], y que no se trate de sentencias de tutela. [2: Ibídem.] 22. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución». 23. De manera que, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se cumpla el filtro de los defectos generales y se configure al menos uno de los específicos antes mencionados.

Análisis del caso concreto 24. En el presente asunto, el accionante cuestiona el auto del 5 de abril de 2024, mediante el cual la Sala de Casación Civil de esta Corte declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación, por falta de interés económico. Considera que la decisión incurrió en defectos fáctico y sustantivo al omitir el análisis del dictamen pericial presentado en segunda instancia. 25.

Ahora bien, esta Sala observa que la acción de tutela se interpuso el 10 de junio de 2025, esto es, más de catorce meses después del auto de la Sala de Casación Civil del 5 de abril de 2024. Tal circunstancia supera el plazo razonable de seis (6) meses fijado por la jurisprudencia constitucional (SU-961 de 1999, T-063 de 2021). El actor no acreditó circunstancias excepcionales que justificaran la demora, por lo cual se incumple el requisito de inmediatez. 26.

En efecto, aunque el apoderado invoca la avanzada edad y discapacidad visual de la madre del accionante, así como las dificultades económicas derivadas de la pérdida del automotor, dichas condiciones no guardan relación directa con la oportunidad procesal en que se promovió la acción de tutela. De allí que no puedan considerarse motivos válidos para flexibilizar la exigencia de inmediatez, la cual responde a la necesidad de que el amparo constitucional se promueva en un término oportuno y razonable, preservando la seguridad jurídica y la estabilidad de las decisiones judiciales. 27.

Ahora bien, en lo que concierne al requisito de inmediatez, se advierte que la última decisión cuestionada en sede ordinaria corresponde al auto CSJ AC1734-2024 de 5 de abril de 2024, notificado el 8 del mismo mes y año, mediante el cual la Sala de Casación Civil confirmó la negativa de conceder el recurso extraordinario de casación. Previamente, el Tribunal Superior de Bogotá había negado su concesión en auto del 2 de febrero de 2024 y, al resolver los recursos, mantuvo esa determinación en providencia del 26 de febrero de 2024.

Así las cosas, la acción de tutela fue presentada el 10 de junio de 2025, es decir, más de un año después de haberse surtido la última notificación de la decisión objeto de reproche. Este amplio lapso supera el término que la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha considerado razonable para la interposición de la acción de tutela (6 meses), lo que pone en entredicho el cumplimiento del requisito de inmediatez, salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen la demora. 28.

Finalmente, tampoco se acredita la configuración de un defecto específico. La decisión de la Sala Civil que negó la casación se fundamentó en la interpretación del artículo 338 del Código General del Proceso, que exige superar el umbral de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El dictamen pericial aportado en segunda instancia no podía modificar el valor actual de la resolución desfavorable fijado en la sentencia, razón por la cual no resultaba idóneo para acreditar la cuantía exigida. 29.

En consecuencia, la actuación judicial cuestionada fue adoptada dentro de la órbita de sus competencias y con una motivación razonada, sin que se configure violación de derechos fundamentales. 30. Por las razones expuestas, esta Sala confirmará la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por RODOLFO AUGUSTO LAFONT PEDRAZA, toda vez que se incumplió el requisito de inmediatez y, aunque se agotaron los medios ordinarios y extraordinarios de defensa (subsidiariedad), no se acreditó la configuración de un defecto protuberante ni un perjuicio iusfundamental irremediable.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13