Radicado Nº 107678 WILBER CHUNGA TORRES Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15582-2019 Radicación Nº 107678 Acta No. 300 Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante WILBER CHUNGA TORRES, contra el fallo de 20 de agosto de 2019, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa misma ciudad.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena vulneró el derecho fundamental del accionante al aplicar, en la sentencia condenatoria de 18 de diciembre de 2001 que profirió en su contra, el aumento de pena contemplado en la Ley 890 de 2004, máxime cuando el hecho delictivo ocurrió en vigencia de la Ley 100 de 1980.
ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 19 de julio de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a la autoridad accionada a fin de garantizarle su derecho de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena remitió informe indicando que mediante sentencia de 18 de diciembre de 2001 condenó al accionante WILBER CHUNGA TORRES a 28 años de prisión por su responsabilidad en los delitos de homicidio agravado y hurto, decisión que al no ser recurrida cobró ejecutoria, por lo que dispuso el envío del proceso a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Destacó que en dicho trámite no vulneró ni afectó las garantías fundamentales del condenado y por tanto debía negarse la solicitud de amparo. FALLO IMPUGNADO Mediante decisión de 20 de agosto de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo constitucional deprecado al considerar que el demandante desconoció el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela, en la medida que no acreditó que hubiese acudido al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para solicitar la aplicación del principio de favorabilidad a que cree tiene derecho por la entrada en vigencia de la nueva norma.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó sin presentar argumentos adicionales. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
De conformidad con el problema jurídico planteado en el presente asunto, pronto advierte la Sala la improcedencia de la solicitud de amparo. El accionante indicó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada al «aplicar el aumento punitivo contemplado en Ley 890 de 2004» en la sentencia condenatoria que profirió en su contra el 18 de diciembre de 2001.
Sin embargo, tal hipótesis no puede ser de recibo para la Sala, pues resulta infundado sostener que en su caso se aplicó una norma que ni siquiera había nacido a la vida jurídica para ese momento. La Ley 890 de 2004, por medio de la cual se unificó y adicionó el Código Penal, fue publicada por el Legislador el 7 de julio de 2004 a través del Diario Oficial No. 45.602 y su respectivo aumento de penas empezó a regir el 1º de enero de 2005, como lo ordenaba su artículo 15.
Ahora, según lo informado por el mismo actor y corroborado con la respuesta ofrecida por la autoridad accionada, la sentencia que se profirió en su contra y que considera vulneradora de garantías fundamentales data del 18 de diciembre de 2001. Así, no es viable predicar, como erróneamente lo sostiene el accionante, que en su caso el juzgado accionado aplicó el aumento de penas contemplado en la Ley 890 de 2004.
Teniendo en cuenta que para el momento en que se toma la decisión de condena -año 2001- ni siquiera existía la norma en cita, resulta inverosímil sostener lo contrario, fundamentalmente cuando está más que acreditado que ésta solo se aprobó y publicó hasta julio de 2004, es decir, 2 años y 6 meses después de adoptada la sentencia que se censura.
Al respecto la Corte Constitucional ha señalado que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. « 4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “ cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”.
Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión» [footnoteRef:1]. (Textual). [1: CC T-130/2014.] Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos atribuible a la autoridad accionada, se confirmará el fallo impugnado. 4.
Por otro lado, si el accionante considera que con posterioridad a su condena ha ocurrido un tránsito legislativo que le resulta favorable a sus intereses, bien puede acudir al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila el cumplimiento de su condena y solicitarle su reconocimiento y aplicación. Sobre este punto ha de precisarse que de conformidad con el artículo 38, numeral 7º del Código de Procedimiento Penal, es competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocer, entre otras, «7.
De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una Ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal». Lo anterior por cuanto el juez de tutela no puede invadir esferas propias de otras jurisdicciones so pena de desconocer los principios de residualidad, subsidiariedad y del juez natural que la rige.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7