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STP15581-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI 73001220400020250078101 Número Interno 148875 Diego Alejandro Pulido Muñoz Tutela 2ª Instancia CUI 73001220400020250078101 Número Interno 148875 Diego Alejandro Pulido Muñoz Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP15581-2025 Radicación N.° 148875 Acta No. 249 Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por DIEGO ALEJANDRO PULIDO MUÑOZ contra el fallo mixto de tutela del 2 de septiembre de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual se declaró improcedente la acción constitucional promovida contra el Juez Penal del Circuito de Purificación (Tolima) y, a su vez, se amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante. 2.

De acuerdo con la información obrante en el expediente, mediante auto admisorio de la demanda del 22 de agosto de 2025, se vinculó al presente trámite al Consejo Seccional de la Judicatura y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, ambos del Tolima; al secretario del Juzgado Penal del Circuito de Purificación; a la señora Fanny Patricia Modesto Librado; y al Comité de Convivencia Laboral de la Rama Judicial, Seccional Tolima.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué de la siguiente manera: El pasado 12 de agosto, en su condición de escribiente nominado en provisionalidad del Juzgado penal del circuito de Purificación, Tolima, con propiedad en el cargo de citador grado III, fue notificado de la resolución N°055 del 11 de agosto de 2025 “Por medio de la cual se REVOCA la RESOLUCIÓN N°0017 DEL 31 DE MARZO DE 2025, que concedió permiso para laborar en casa (TELETRABAJO) a unos empleados del juzgado”.

Se motivó en que, “en el desarrollo del teletrabajo se han presentado inconvenientes con el manejo ejecutivo del juzgado, los cuales han dado pie para que se pierda el control del mismo en lo laboral y directivo; la distribución de las cargas de trabajo; el no acatamiento de las recomendaciones y observaciones que hace el juez para el buen funcionamiento del juzgado; no se está respetando lo acordado; además, no es de buen recibo realizar control al laburador, presentándose discusiones sobre las órdenes dadas; lo que de suyo hace necesario que el servicio sea prestado presencialmente por los servidores judiciales.

(…)”. Ante ello, remitió al titular del despacho, el escrito de fecha 12 de agosto de 2025, en el que, además de aceptar lo resuelto, cuestionó los argumentos que fundamentaron el acto administrativo, sugiriendo que lo determinado obedecía a un “presunto acoso laboral al que nos viene sometiendo”. El día siguiente, el secretario del juzgado le comunicó que, el juez ordenó compulsarle copias disciplinarias con destino a la comisión nacional de disciplina, lo que hizo en esa fecha.

En esa queja disciplinaria, el denunciante le ordenó abstenerse de elevar más escritos irrespetuosos y descomedidos; de ahí que, a la fecha, no ha atendido los memoriales que ha incoado, denominados: “01InconformidadLaboralyPresuntoAcosoLaboral” del 15 de julio del año en curso; “05LLAMADADEATENCIONALESCRIBIENTE20250715PM1”; “06DescargosLlamadoatencion15.07.2025”; y, “14ConstanciaReunión05.08.2025” del 5 de agosto del año en curso.

El 13 de agosto último, le remitió al accionado como contestación a la compulsa de copias disciplinarias, el memorial rotulado “29ContestaciónCompulsaCopiasDisciplinario13.08.2025DiegoAlejandroPulidoMuñoz”. Considera que la compulsa de copias ante la comisión nacional de disciplina carece de fundamento legal, y, el juez no observó el debido proceso con miras a determinar que las conductas que le atribuyen son o no constitutivas de faltas disciplinarias.

Los dos actos administrativos expedidos por el demandado carecen de motivación, y vulneran sus derechos a la defensa y a la imparcialidad; además, que afectan su reputación como profesional, pues le impedirían solicitar un traslado o querer ocupar una vacante transitoria en otro cargo y despacho judicial. Se ha visto afectado psicológicamente por comentarios referentes a él, que el juez accionado habría hecho a terceras personas adscritas al palacio de justicia de Purificación. El secretario de ese despacho judicial, Jhon Edwin Aldana García, también ha tenido inconvenientes con el titular, de lo que tiene conocimiento el comité de convivencia laboral.

Destaca que, frente a los 14 informes que rindió para dar cuenta del cumplimiento de sus labores en el marco del teletrabajo, nunca recibió un llamado de atención, requerimiento o similar, que le hubiera permitido presumir que estaba incumpliendo con su trabajo; es más, en la reunión que se adelantó el 25 de julio corrientes, el titular fue enfático en referir que de su trabajo no tenía queja, lo que muestra que el problema no es de índole laboral sino personal.

Recrimina que se le hubiera delegado la revisión del correo institucional del juzgado, ya que podría derivar en la atribución de responsabilidad disciplinaria o penal en su contra, sin importar que la falta la cometa otro empleado, en la medida de que todos los miembros del despacho tienen acceso. Dio a conocer al consejo seccional de la judicatura del Tolima, el actuar irregular en el que incurrió el togado, con ocasión del trámite de un nombramiento en provisionalidad en el cargo de oficiar mayor por el lapso de diez días; lo que perjudicó sus intereses.

El pasado 14 de agosto, le remitió al demandado “37SolicitudFueroEstabilidadLaboralCargoActualPorAcosoLaboral”. Luego de pasados tres (3) días, expidió la resolución 056, a través de la cual, efectuó el nombramiento en propiedad de la segunda de la lista, la señora Fanny Patricia Modesto Librado. Como no se pronunció frente a su pedimento, previo a la emisión de ese acto administrativo, es claro que soslayó, nuevamente, su derecho al debido proceso.

Finalmente, destaca que, en retaliación de la denuncia por acoso laboral, el juez penal del circuito de Purificación, José Ramiro Torrado Llain, lo amenazó de muerte; situación que dio a conocer al consejo seccional del Tolima, que ordenó compulsar copias con destino a la fiscalía general de la nación, para lo de su cargo. 4. Con fundamento en los hechos antes expuestos, las pretensiones del accionante se circunscriben a que se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene al juzgado accionado: (i) que realice una retractación pública;

(ii) revoque los actos administrativos mediante los cuales le compulsó copias disciplinarias y eliminó el permiso para laborar en casa. 5. Además, que se exhorte al juzgado en mención al cumplimiento y respeto de las normas vigentes para todos los asuntos como el aprovisionamiento de los cargos vacantes del Juzgado y el procedimiento para emitir pronunciamientos como las compulsas de copias. 6.

De igual forma, se ordene: (i) a la Comisión Nacional de Disciplina, el ocultamiento de toda la información del accionante con ocasión al expediente disciplinario que se sigue en su contra en virtud de la compulsa de copias; (ii) al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima que adelante las actuaciones necesarias para que el titular del despacho accionado no evalúe ni califique a los empleados inmersos en la denuncia de presunto acoso laboral.

III. EL FALLO IMPUGNADO 7. El 2 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió la acción de tutela promovida. 8. Para tal efecto, inicialmente evaluó si, a través de la acción de amparo, era viable controvertir los actos administrativos emitidos por el titular del despacho accionado. 9.

En ese sentido, el Tribunal adujo que, como la resolución mediante la cual se revocó el permiso de teletrabajo es susceptible de ser demandada ante la jurisdicción contencioso administrativa, el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para presentar los reproches que plantea en esta sede constitucional. 10.

Frente al acto a través del cual le fueron compulsadas copias disciplinarias al actor, el Tribunal aclaró que ello no se hizo mediante un acto administrativo, como erradamente lo sostiene el demandante, sino a través del oficio 1793 del 12 de agosto de 2025. Por tanto, al no tratarse de una resolución, no puede ser revocado ni modificado. 11.

Agregó que, como esa queja ya está en conocimiento de la autoridad disciplinaria competente, será ante ella que deban presentarse los reproches necesarios sobre su procedencia. 12. En relación con los eventos que asegura el accionante son constitutivos de acoso laboral, el Tribunal adujo que el Comité de Convivencia Laboral ya tiene conocimiento de la situación y está adelantando las acciones correspondientes para esclarecer los hechos. 13.

Por tanto, es esa dependencia la encargada de determinar si el marco fáctico denunciado constituye o no una situación de acoso laboral. 14. En lo que concierne a la solicitud de estabilidad laboral reforzada derivada de una presunta existencia de acoso laboral que elevó el accionante el 14 de agosto de 2025 al titular del juzgado demandado, el Tribunal consideró que era necesario conceder el amparo, pues a la fecha de emisión del fallo no se había atendido la petición. 15.

Por ello, ordenó al Juez Penal del Circuito de Purificación que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, emita un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud de estabilidad laboral reforzada presentada por DIEGO ALEJANDRO PULIDO MUÑOZ el 14 de agosto de 2025, en su calidad de escribiente en provisionalidad de ese despacho judicial. 16.

De igual forma, el Tribunal exhortó al accionante y al juez accionado para que eviten mutuas acusaciones que eventualmente puedan amenazar sus derechos fundamentales al buen nombre, la dignidad y la salud mental, procurando sostener un trato cordial, mientras que las autoridades disciplinarias, laborales y penales que conocen del asunto resuelven lo que en derecho corresponda. 17.

Con fundamento en todo lo antes expuesto, el Tribunal únicamente concedió el amparo respecto de la solicitud de respuesta a la petición de estabilidad laboral reforzada, y en lo demás declaró improcedente la acción. IV. LA IMPUGNACIÓN 18. Fue propuesta por el accionante, quien adujo no estar conforme con la decisión de primer grado. 19. En criterio del accionante, el fallo de primera instancia se limitó a ordenar un pronunciamiento sobre la solicitud de estabilidad laboral reforzada, omitiendo pronunciarse de manera integral respecto de las demás pretensiones formuladas en la acción, entre ellas, (i) la retractación pública por parte del accionado;

(ii) la revocatoria de los actos administrativos que afectan su buen nombre; (iii) la activación del fuero de estabilidad laboral por acoso; y (iv) la adopción de medidas de protección frente a evaluaciones laborales realizadas por el accionado. 20. Estas omisiones, dice, resultan especialmente graves, dado que el asunto trasciende una mera controversia de carácter laboral, pues involucra amenazas directas contra su vida.

Particularmente, hizo alusión a una nota de voz enviada, posiblemente, por el accionado el 25 de abril de 2024, en la que expresó: « Si me entero que me está ocultando algo, lo mato (…)». 21. Este hecho, aduce, fue corroborado por testigos, reconocido en reunión oficial y no refutado por el propio accionado, lo cual, en su criterio, configura una afectación grave a su integridad personal que no puede ser tratada como un simple conflicto administrativo. 22.

Agregó que, contrario a lo dicho en el fallo, sí existe un perjuicio irremediable, pues, según afirmó, presenta afectaciones en su salud mental y física, está siendo estigmatizado profesionalmente y sus condiciones laborales son indignas. 23. Por lo anterior, solicita que se concedan todas las pretensiones por él elevadas. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 24.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al ser su superior funcional. 25. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 26.

De acuerdo con la información que obra en el expediente, el accionante pretende que la Corte ordene: (i) al juez accionado que se retracte públicamente con él; (ii) que se disponga la revocatoria de los actos administrativos que, en su sentir, afectan su buen nombre; (iii) se disponga la activación del fuero de estabilidad laboral por acoso; y (iv) que se adopten medidas de protección frente a evaluaciones laborales realizadas por el accionado. 27.

Sea lo primero indicar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, el presente asunto debió ser conocido por la jurisdicción contencioso administrativa por tratarse de una demanda presentada por un funcionario que pertenece a la jurisdicción ordinaria.

Sin embargo, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, la Sala continuará con el trámite de la acción. 28. Pues bien, la Sala debe anticipar que confirmará la decisión impugnada por los motivos que pasan a exponerse. 29. Como primer punto, advierte la Corte que, contrario a lo afirmado en la impugnación, el Tribunal sí atendió en debida forma todos los problemas jurídicos planteados en la demanda. 30.

Según se vio en el resumen de la decisión impugnada, el a quo dejó claro por qué, a través de la acción de tutela, no es posible, al menos en este asunto, verificar la legalidad del acto administrativo mediante el cual se revocó el permiso de trabajo en casa. 31. En criterio de la Sala, fue explicado con suficiencia que, como el actor puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para presentar ante la jurisdicción contenciosa los reproches que plantea por esta vía, no se satisface el requisito de subsidiariedad. 32.

De igual forma, en lo que concierne a la compulsa de copias disciplinarias, fue enfático el Tribunal en señalar que tal actuación no constituye un acto administrativo susceptible de ser debatido. 33. Como se señaló en la decisión de primer grado, el camino para controvertir la procedencia o no del inicio de la actuación disciplinaria debe surtirse ante la autoridad competente, quien determinará las acciones que estime necesarias, las cuales podrán ser cuestionadas en la oportunidad procesal correspondiente. 34.

En relación con la activación del fuero de estabilidad laboral reforzada por acoso laboral, basta decir que precisamente el único punto sobre el que se concedió el amparo fue ese, por lo que la Corte no comprende cómo la orden dictada por el Tribunal se aleja de las pretensiones del actor. 35. Naturalmente, en el momento en el que el accionante sea notificado de la respuesta a su solicitud, podrá activar los recursos legales que tenga a su disposición para el logro de sus cometidos, por lo que al existir aun medios de defensa, la acción de tutela se torna improcedente. 36.

En relación con las pretensiones relativas a que se aparte al juez accionado de los procesos de calificación, es preciso recordarle al actor que la acción de amparo es un mecanismo subsidiario, por lo que debe acudir, en primer lugar, ante las autoridades correspondientes para requerirles que atiendan sus pretensiones. 37. No puede, como sucede ahora, pretender que se releve, por vía de tutela, a las autoridades de sus funciones, pues ello es contrario a los fines del amparo constitucional. 38.

En ese orden, corresponde al actor acudir al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima que estudie su solicitud y adopte la decisión que en derecho corresponda. 39. En lo que tiene que ver con la solicitud de retractación, la Corte Constitucional[footnoteRef:1] ha indicado que, por regla general, quien cuestiona la veracidad o imparcialidad de la información tiene el deber de demostrar la falsedad o parcialidad de la misma, y se exonera de este deber cuando se trate de hechos notorios, afirmaciones o negaciones indefinidas. [1: CC T-121/18 ] 40.

En este último caso, dice la Corte Constitucional, la carga de la prueba se traslada al emisor del mensaje, dada la dificultad para el solicitante de demostrar tal clase de asertos. 41. Por tanto, quien solicita la rectificación de una información u opinión, expresión o difusión del pensamiento, tiene el deber de demostrar que lo afirmado no es cierto o que la manera como se presentó fue falsa o parcializada. 42.

Esta solicitud, entonces, no puede estar fundamentada en afirmaciones o negaciones indefinidas, pues ello implicaría desdibujar la figura de la rectificación. 43. Para el caso que nos ocupa, el actor no solo pasó por alto identificar con precisión cuáles son las afirmaciones sobre las que pretende la retractación, sino que tampoco acreditó su falta de veracidad o imparcialidad. 44.

En ese orden, las pretensiones tampoco están llamadas a prosperar. 45. En relación con el perjuicio irremediable alegado por el actor, cabe decir que, según se vio en el recuento de la actuación procesal, ya existe una investigación penal por las posibles amenazas de las que aduce ser víctima. Por tanto, deberá estar atento al progreso de la investigación y podrá aportar al fiscal a cargo del caso los medios de prueba que estime pertinentes. 46.

Finalmente, la Corte considera necesario hacer un llamado al accionante y al demandado para que ajusten sus acciones a las dignidades de los cargos que desempeñan, pues, como representantes de la Rama Judicial, están en el deber de mantener la compostura y los buenos tratos. 47. Por tanto, se les exhorta a llevar a cabo acciones tendientes a mejorar la convivencia y a trabajar mancomunadamente por la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. EXHORTAR a Diego Alejandro Pulido Muñoz y a José Ramiro Torrado Llain, a llevar a cabo acciones tendientes a mejorar la convivencia y a trabajar mancomunadamente por la administración de justicia. 3. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13