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STP15581-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

CUI: 50001220400020200047001 Tutela de 2ª Instancia n.º 119723 Marco Augusto Bravo Peña Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Ponente Radicación n.° 119723 STP15581-2021 (Aprobado Acta n.° 284) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Marco Augusto Bravo Peña, frente a la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual negó la acción de tutela presentada contra los Juzgados 3º y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y Acacías, respectivamente, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la dignidad humana.

Al presente trámite fueron vinculados el Instituto Nacional Penitenciario [INPEC], el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas de Florencia y la Penitenciaría de esa urbe.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Manifestó el accionante que el 5 de octubre de 2018, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, lo sancionó con una reducción de 90 días de redención, por sanciones impuestas mediante Resoluciones Nos. 1710 y 161 del Consejo de Disciplina del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Florencia. Sostuvo que, el 14 de noviembre de 2018, es trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, siendo vigilada su condena por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, quien no le reconoce la redención de julio de 2018 a enero de 2019, dado que su conducta de julio y noviembre de 2018, fue calificada en los grados de mala y regular; evaluación que fue producto de los hechos acaecidos por los cuales fue sancionado mediante las resoluciones precitadas, por tanto le restan 3 meses de redención. Lo anterior considera vulnera su derecho fundamental al debido proceso, dado que está siendo juzgado dos veces por los mismos hechos, además, que el artículo 126 de la Ley 65 de 1993, fue modificado por el Consejo de Disciplina, pues allí se establece que debe «quitarle al penado redención y no el derecho a la redención».

Precisó que, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, «me quitó redención y dejó los efectos de la conducta intactas, permitiendo así que otro juzgado me sancionara de nuevo, como acaeció». Por lo expuesto, solicitó se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, se deje sin efectos el auto interlocutorio del 5 de octubre de 2018 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, como también las Resoluciones No. 1710 del 29 de diciembre de 2016 y 161 del 21 de febrero de 2018; además, se ordene al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, revocar el auto del 14 de mayo de [2019].

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo al considerar que el accionante tuvo la oportunidad de exponer sus reparos frente a los actos administrativos en los que el INPEC lo sancionó con pérdida de 30 y 60 días de redención y calificó en forma negativa su conducta, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Aseguró que el actor debió exteriorizar las razones de su inconformidad frente a las decisiones del 5 de octubre de 2018 y 14 de mayo de 2019, mediante las cuales los Juzgados 3º y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y Acacías, respectivamente, le negaron el reconocimiento de la redención de la pena, a través de los recursos de ley, de los cuales no hizo uso, incumpliendo de esta manera el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela.

LA IMPUGNACIÓN Marco Augusto Bravo Peña presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que el INPEC y las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al emitir las sanciones disciplinarias en su contra, calificar en forma negativa su conducta dentro del penal y negar la solicitud de redención de la pena.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 2. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Marco Augusto Bravo Peña, contra el fallo proferido el 13 de septiembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que negó la tutela de los derechos fundamentales vulnerados por las autoridades accionadas por emitir las sanciones disciplinarias en su contra, calificar en forma negativa su conducta dentro del penal y negar la solicitud de redención de la pena.

Para resolver, previamente se verificará si se satisfacen los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acción. 3. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial[footnoteRef:1]. [1: Ver Corte Constitucional.

Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] Sobre el principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-041-2018, dijo: […] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales[footnoteRef:2].

En sentencia C-590 de 2005 [footnoteRef:3], la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. [2: Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo;

SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. ] [3: M.P. Jaime Córdoba Triviño. ] La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última[footnoteRef:4]. [4: Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. ] En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración[footnoteRef:5].

Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. [5: Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. ] 4.

En el presente asunto, se observa que Marco Augusto Bravo Peña acudió al presente trámite constitucional, al considerar conculcadas sus garantías fundamentales, por parte de la Penitenciaría de Florencia, con ocasión de las Resoluciones n.° 1710 y 161 del 29 de diciembre de 2016 y 21 de febrero de 2018, mediante las cuales resultó sancionado con pérdida de 30 y 60 días de redención. Asimismo, en lo que respecta a las actas n.° 14322200, 14934400 y 14334600 del 13 de agosto y 13 de noviembre de 2018, en la que se calificó la conducta en el grado de mala y regular. 4.1.

Al respecto, la Corte considera que, tales actos administrativos podían ser recurridos en reposición, sin embargo, tal medio de impugnación no fue utilizado por parte accionante, desconociendo de esta forma el carácter residual y supletorio de la acción de tutela. Además, razón le asistió al A quo cuando indicó que el actor pudo exponer sus reparos a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[footnoteRef:6], de la cual no hizo uso.

Con ello, desechó la herramienta de impugnación a su alcance y perdió la oportunidad idónea para discutir lo pretendido. [6:

ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. ] Entonces, como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los medios de defensa judicial ordinarios y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige.

Por lo tanto, es improcedente. 4.2. Asimismo, el amparo incumple el principio de inmediatez, si en cuenta se tiene que Marco Augusto Bravo Peña acudió a la acción de tutela luego de haber trascurrido más de dos (2) años desde que las autoridades del INPEC emitieron los actos administrativos objeto de reproche. Es de advertir que el accionante no logró demostrar las razones por las que dejó de concurrir al presente trámite constitucional de manera oportuna o si existió algún motivo que le impidió su interposición de manera inmediata. 5.

De otro lado, Marco Augusto Bravo Peña se encuentra inconforme con las decisiones emitidas el 5 de octubre de 2018 y el 14 de mayo de 2019, mediante las cuales los Juzgados 3º y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y Acacías, respectivamente, le negaron la redención de la pena, luego de constatar que su conducta fue calificada como regular y mala por parte del INPEC. 5.1.

Tal como lo señaló el Tribunal Superior de Villavicencio, se considera que Bravo Peña tuvo la oportunidad de exteriorizar sus reparos a través de los recursos de reposición [frente a la decisión del 5 de octubre de 2018] y, el de apelación [respecto de ambas determinaciones], sin embargo, tales medios de impugnación no fueron utilizados de manera oportuna, en franco desconocimiento del principio de subsidiariedad que gobierna este tipo de trámites. 5.2.

Además, el accionante también incumple con el requisito de inmediatez que rige la acción, frente a esas determinaciones. En efecto, aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a ella, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.

En el presente asunto se observa que desde la fecha en que se emitieron las decisiones objeto de reproche -5 de octubre de 2018 y 14 de mayo de 2019-, hasta cuando se presenta la demanda -1º de septiembre de 2021-, ha transcurrido más de dos (2) y tres (3) años, lo cual es contrario al principio de inmediatez. Se precisa que el actor no demostró una justificación valedera que lo habilite a demandar en esta sede constitucional, después de haber pasado ese tiempo.

No puede perderse de vista que presuntamente se está ante una lesión de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna reclamación. Por tanto, razón le asistió el a quo constitucional, el presupuesto de la inmediatez no está satisfecho. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Diego Eugenio Corredor Beltrán Gerson Chaverra Castro Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13