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STP15580-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 66001220400020250010602 Número Interno 148792 Jhon Fredy Zapata Valencia Tutela 2ª Instancia CUI 66001220400020250010602 Número Interno 148792 Jhon Fredy Zapata Valencia Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP15580-2025 Radicación N.° 148792 Acta No. 249 Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación presentada por el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías y de conocimiento de Marsella (Risaralda) contra el fallo de tutela que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira profirió el 1 de septiembre de 2025. Con esa decisión, el Tribunal amparó los derechos fundamentales al buen nombre, al debido proceso y a la libre locomoción de JHON FREDDY ZAPATA VALENCIA, en la acción de tutela promovida contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira y el hoy impugnante.

II.

HECHOS 2. El 22 de agosto de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías y de conocimiento de Marsella (Risaralda) dictó sentencia en la acción de tutela con radicado 66440408900120240036800 (en adelante, 2024-36800), promovida por el señor Roso María García contra Asmet Salud EPS S.A.S., para que esta última le suministrara el transporte que requiriera para llevar a cabo su tratamiento médico por cardiopatía isquémica y falla cardiaca de etiología isquémica. 3.

En dicha decisión, el despacho aludido accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la EPS accionada lo siguiente: (…) se ordena a ASMETSALUD EPS SAS, por intermedio de su Director Departamental Risaralda, CÉSAR AUGUSTO RINCONES SÁNCHEZ SÁNCHEZ y/o a quien se hubiere delegado para el cumplimiento de acciones de tutela, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, autorizar y materializar de manera efectiva, cuando se requiera por el usuario ROSO MARÍA GARCÍA, el transporte ida y regreso desde el municipio de Marsella-Risaralda hacia la ciudad de Pereira u otra municipalidad diversa a la de su actual residencia en la que deban ejecutarse todas y cada una de las atenciones médicas que requiera, como terapias, procedimientos, citas u otros, ordenados por el médico tratante, en relación con su patología de CARDIOPATÍA ISQUÉMICA-FALLA CARDIACA DE ETIOLOGÍA ISQUÉMICA y por el tiempo, forma y periodicidad que disponga el respectivo galeno. 4.

Como en criterio del señor Roso María García ese fallo no se estaba cumpliendo, acudió a la Personería de Marsella, quien promovió un incidente de desacato en contra de la EPS. 5. Surtido el trámite de rigor, mediante providencia del 2 de diciembre de 2024, declaró que se incurrió en desacato del fallo de tutela y, como consecuencia de ello, sancionó, entre otros, a JHON FREDY ZAPATA VALENCIA con 5 días de arresto y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6.

Dicha decisión fue conocida en consulta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pereira, quien mediante auto del 18 de diciembre de 2024 decretó la nulidad de lo actuado. 7. En vista de lo anterior, el 17 de enero de 2025, nuevamente el juzgado promiscuo aludido dio apertura al incidente de desacato y, el 3 de marzo siguiente, impuso sanción a JHON FREDY ZAPATA VALENCIA consistente en 5 días de arresto y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 8.

La actuación nuevamente fue enviada a consulta y mediante providencia del 18 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pereira mediante auto 032, confirmó la sanción. 9. Mediante correo electrónico del 12 de marzo de 2025, JHON FREDY ZAPATA VALENCIA solicitó al juzgado promiscuo la inaplicación de las sanciones, pues a pesar de que intentó suministrarle el transporte al señor Roso María García, este exige que el servicio debe ser puerta a puerta; sin embargo, ello no fue ordenado en el fallo. 10.

Agregó que, a pesar de que por parte de la EPS se adelantaron las gestiones necesarias para la consecución de citas y terapias con el prestador de servicios de salud Sport Medical Center, Roso María García no aceptó las alternativas que Asmet Salud le ofreció, como por ejemplo reclamar el tiquete de bus o recibir el dinero correspondiente a su valor. 11.

La solicitud en comento fue reiterada el 11 y 24 de abril de 2025, directamente desde el correo de notificaciones judiciales de la EPS. 12. En respuesta, mediante auto del 25 de abril de 2025 el despacho negó la solicitud así: Se niega la solicitud de revocatoria de sanción elevada por la parte accionada, como quiera que, de los anexos aportados, ello, en el estado actual de cosas, resultan ineficaces, atendiendo la firmeza que adquirieron todas y cada una de las providencias dictadas dentro del asunto, lo cual impide legalmente obrar conforme se peticiona.

Será en el evento en el que se promueva algún incidente por desacato, por parte del accionante, en el que bien podrá tenerse en cuenta lo que ahora se pone de realce, pero no, se insiste, puede, en la situación actual, se itera, obrarse en la forma solicitada. 13. A pesar de lo anterior, mediante correo electrónico del 12 de mayo de 2025, JHON FREDY ZAPATA VALENCIA elevó nueva petición en idéntico sentido. 14.

Al día siguiente, el juzgado promiscuo dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 25 de abril de 2025. 15. Con fundamento en lo anterior, las pretensiones del accionante están encaminadas a que se ordene dejar sin efecto las sanciones impuestas en el incidente de desacato con radicación 2024-36800 teniendo en cuenta que el cumplimiento del fallo ha sido imposible.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 16. Mediante auto del 9 de junio de 2025 el Tribunal avocó conocimiento de la actuación y dispuso vincular a Asmet Salud EPS, así como a los señores Rubén Darío Montilla Sandoval y Gloria Libia Polanía Aguillón, en calidad de vicepresidente de Servicios de Salud y agente interventor de la entidad antes referida, respectivamente, además de aquellas personas que debieran intervenir en la resolución del asunto. 17.

Surtido el trámite correspondiente, mediante sentencia del 19 de junio de 2025, el Tribunal amparó el derecho fundamental de petición del accionante y ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal de Marsella que resolviera una solicitud de inaplicación de sanción promovida por el actor el 12 de mayo del año en curso. Como esa respuesta aún estaba pendiente, declaró improcedente el amparo frente al reproche formulado por las sanciones impuestas al accionante. 18.

El fallo en comento fue impugnado por el juzgado promiscuo accionado y, al momento de estudiar los fundamentos de la inconformidad presentada, la Corte advirtió que no se había integrado en debida forma el contradictorio porque el trámite no se hizo extensivo a quienes fueron parte de la acción constitucional 2024-00368, la cual dio lugar al incidente de desacato. 19.

Además, llamó la atención de la Sala que el Tribunal hubiese indicado que el juzgado en mención no había dado respuesta a la solicitud del 12 de mayo de 2025, pues en el expediente obraba constancia de que ello sí ocurrió. 20. Por lo anterior, mediante decisión ATP1335-2025 del 15 de julio de 2025, se decretó la nulidad de la actuación con el fin de que se integrara en debida forma el contradictorio y se tuvieran en consideración las pruebas allegadas con el traslado de la demanda. 21.

En cumplimiento de lo anterior, el 28 de julio de 2025 el Tribunal subsanó la actuación y, el 1 de septiembre siguiente, emitió el fallo que se sintetiza a continuación. IV.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA 22. El 1 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira amparó los derechos fundamentales de JHON FREDDY ZAPATA VALENCIA y dispuso dejar sin efecto las sanciones impuestas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Marsella. 23. Para adoptar tal decisión, adujo que de conformidad con la información obrante en el expediente, podía llegarse a la conclusión de que JHON FREDDY ZAPATA VALENCIA no ha incumplido la orden emitida en la acción de tutela 2024-36800, pues está acreditado que « existe una imposibilidad de materializar la orden atribuida a la misma parte beneficiaria, quien se niega a recibir el transporte en las condiciones que lo ofrece la EPS en cumplimiento estricto a la orden de tutela del 22/08/2024 ». 24.

En criterio del Tribunal, el juzgado no tuvo en consideración que la EPS no está negando el servicio al señor Roso María García, sino que este insiste en que su traslado debe hacerse en una forma específica, esto es, a través de un servicio puerta a puerta con acompañante. Sin embargo, ello no fue ordenado en el fallo constitucional. 25.

En ese orden, el a quo consideró que emitir una sanción no tiene fundamento porque está claro que Asmet Salud sí ha llevado a cabo diferentes acciones para cumplir la orden dada en la sentencia de tutela. 26. Como consecuencia de lo anterior, dispuso dejar sin efecto las sanciones impuestas a través del auto del 3 de marzo de 2025 e instó al señor Roso María García, para que si a bien lo tiene, requiera la modulación de la sentencia. Además, conminó al juzgado promiscuo a que tuviera en consideración lo dispuesto en el fallo para futuras solicitudes de inaplicación de sanción. V.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 27. Fue propuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Marsella quien se mostró inconforme con el fallo de primer grado. 28. Para empezar, adujo que el accionante a pesar de haber contado con la posibilidad de recurrir la decisión emitida el 25 de abril de 2025, mediante la cual dispuso no revocar la sanción impuesta, no lo hizo.

Por el contrario, presentó una nueva solicitud respecto de la cual, por ser repetitiva, se dispuso estarse a lo resuelto en oportunidad anterior. 29. Por ello, dice el juzgado, en este asunto no se cumplía el requisito de subsidiariedad, ya que no se agotaron los medios de defensa con los que contaba el actor y, como consecuencia de esa situación, no había mérito para que el Tribunal se pronunciara de fondo sobre las pretensiones de la demanda. 30.

En criterio del impugnante, en este asunto operaba el artículo 318 del Código General del Proceso, según el cual el recurso de reposición procede, entre otros, contra los autos que dicte el juez. 31. Por tanto, estima que es errado considerar que por el solo hecho de insistir en el levantamiento de sanciones, se pueda reemplazar un recurso ordinario. 32.

Agrega que sus decisiones fueron emitidas con pleno apego al marco normativo y, por tanto, solicita que se revoque el fallo de primer grado. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 33. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, al ser su superior funcional. 34.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 35.

En el presente asunto, las pretensiones del accionante están encaminadas a que se ordene dejar sin efecto las sanciones impuestas en el incidente de desacato con radicación 2024-36800 teniendo en cuenta que el cumplimiento del fallo ha sido imposible. 36. Pues bien, lo primero que debe decirse es que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales que resuelven incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento es procedente de manera excepcional. 37.

No escapa de las reglas generales de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales y, adicionalmente, corresponde al juez evaluar, especialmente, cómo actuó el operador judicial en relación con el cumplimiento de la orden proferida en la tutela inicial, y si actuó bajo los postulados del derecho al debido proceso [CC SU-034 de 2018, CSJ STP12767-2022, STP15257-2022, STP16778-2022, CSJ STP481-2024]. 38.

Adicionalmente, se ha reiterado la necesidad de que el peticionario logre evidenciar que no hay asuntos nuevos que pretende ventilar o pruebas que quiere allegar y que no hayan sido solicitadas (CC T-233 de 2018). 39. En las acciones de tutela que cuestionan providencias proferidas en el incidente de desacato el juez debe verificar: (i) Si la decisión dictada en el trámite de desacato se encuentra ejecutoriada, es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso;

(ii) Si se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustenta, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas; y (iii) Si los argumentos del promotor de la acción de tutela son consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que: (a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato; y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CSJ STP15257-2022, STP2329-2023 y STP3544-2023;

CC SU-034-2018 y CC T-170-2023). Análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra decisiones emitidas en incidentes de desacato 40. Para el caso que nos ocupa, no es objeto de debate que la decisión censurada por JHON FREDDY ZAPATA VALENCIA se encuentra ejecutoriada, pues conforme fue referido en el recuento fáctico, ya se surtió el grado jurisdiccional de consulta el cual fue desatado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira. 41.

Ahora, en relación con el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, esta Sala, contrario a lo advertido por el impugnante, considera que sí se encuentran satisfechos. Veamos: 42. Recuérdese que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 43.

Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos transgredidos y que haya alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela. 44. Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico;

(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. 45. Para el caso que nos ocupa, están reunidos todos los requisitos generales por las siguientes razones: (i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al buen nombre, al debido proceso y a la libre locomoción. (ii) En relación con la subsidiariedad, aunque en criterio del impugnante este no se encuentre satisfecho, la Sala advierte lo contrario.

En primer lugar, no puede perderse de vista que las providencias censuradas por esta vía son aquellas a través de las cuales se impusieron sanciones al accionante en virtud de un incidente de desacato. En ese orden, el análisis de la subsidiariedad debe hacerse respecto de estas y no, de aquella que resolvió no inaplicarlas. Así pues, como en el trámite incidental se surtieron todas las etapas procesales al punto en que hubo un pronunciamiento en consulta, es dable superar la subsidiariedad, ya que no se tienen más mecanismos de defensa para controvertirlas.

(iii) De igual forma, el requisito de inmediatez se tiene superado ya que la decisión cuestionada quedó ejecutoriada el 18 de marzo de 2025 y la demanda de tutela se radicó el 6 de mayo siguiente. (iv) Como no se plantea una irregularidad procesal, no es necesario el estudio del cuarto requisito. (v) Vista la demanda, la Sala encuentra que fueron identificados los hechos que generaron la posible vulneración y los derechos posiblemente transgredidos.

(vi) Finalmente, en la presente actuación no se ataca una decisión dictada en un trámite constitucional de tutela. 46. Ahora, en cuanto tiene que ver con los requisitos específicos, esta Sala comparte la tesis del Tribunal relativa a que se configuró un defecto fáctico, pues es cierto que el juzgado promiscuo se apartó de las pruebas que le fueron aportadas para acreditar que la EPS sí había desplegado las acciones correspondientes para el cumplimiento del fallo. 47.

De otra parte, siguiendo las exigencias jurisprudenciales de procedibilidad de la acción de amparo contra decisiones de desacato, encuentra la Corte que en esta sede no se ventilaron pruebas o hechos distintos a los conocidos en el incidente. Por tanto, también se encuentra acreditada esta exigencia. Caso concreto 48. Superados los requisitos necesarios para que pueda haber un pronunciamiento en esta sede, para la Corte la decisión adoptada por el Tribunal es acertada. 49.

En efecto, el accionante acreditó que por más que presentaran alternativas al señor Roso María García para garantizar su movilidad a sus tratamientos médicos, este insistió en una única alternativa, tener un servicio puerta a puerta con acompañante. 50. Sin embargo, la orden dada en el fallo de tutela no imponía condición alguna para su movilidad, por lo que es insostenible afirmar que, de manera dolosa, el accionante se sustrajo del cumplimiento de su obligación. Por el contrario, lo que salta a la vista es que es el propio beneficiario el que no acepta las alternativas presentadas, las cuales no pueden considerarse desacertadas. 51.

De hecho, en el expediente, se encuentra copia de la orden n.° 216082379 del 10 de abril de 2025 en la que se observa la autorización de un servicio de transporte terrestre de pasajeros en el Expreso Redondo Marsella-Pereira. 52. Además, obra copia de una certificación n.° 216082379 de Sistir Emergencias, suscrita por el señor Roso María García en donde se advierte que está programada una cita por otorrino y allí mismo se indica que el medio de transporte será a través de un bus intermunicipal operado por Expreso Redondo Marsella-Pereira. 53.

Idéntica situación se presenta con la orden para otorrinolaringología con radicado n.° 216114193. 54. Con lo anterior, es claro que existe prueba de que no se está negando la atención médica y, por tanto, que se esté incumpliendo el fallo de tutela emitido en el proceso n.° 2024-36800. 55. En ese orden, la decisión de la Sala será la de confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15