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STP15580-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1437 de 2011Ley 1755 de 2015

Tutela de 1ª Instancia No. 126475 CUI 1001020400020220192300 GENTIL ALFONSO HERRERA FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP15580-2022 Tutela de 1ª instancia No. 126475 Acta No. 232 Bogotá D. C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por GENTIL ALFONSO HERRERA contra la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.

Fueron vinculados al trámite constitucional la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Fiscalía 9° Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. GENTIL ALFONSO HERRERA fue reconocido como víctima en el proceso penal No. 2018-83498 adelantado en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla contra el postulado Camilo Rojas Mendoza como miembro del Clan “Los Rojas”. Por concepto de daños y perjuicios materiales la autoridad judicial liquidó a su favor la suma de $98.970.315. 2.

El 30 de noviembre de 2020 la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla profirió sentencia condenatoria contra el postulado Camilo Rojas Mendoza. La providencia surtió ejecutoria el mismo día. 3. El 18 de marzo de 2021 la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas[footnoteRef:1] informó a GENTIL ALFONSO HERRERA de la liquidación de los referidos valores y le indicó que se procedería a “incluir en el acto administrativo que el acto administrativo que le ordene el pago de la indemnización judicial, el cual será proyectado en el transcurso de la vigencia del año 2021”. [1: Radicado No. 20211016473071.] 4.

El Director Técnico de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con oficio No. DR-6214255459 del 24 de mayo de 2022, le informó a GENTIL ALFONSO HERRERA que podía acercarse al Banco Agrario a reclamar el giro correspondiente a la indemnización judicial por el hecho victimizante -destrucción y apropiación de bienes protegidos- por valor de $15.000.000, “conforme la orden de pago emitida a través de Resolución No. FRV-1198”, en cumplimiento de la sentencia del 20 de noviembre de 2020[footnoteRef:2]. [2: Proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla contra el postulado Camilo Rojas Mendoza como miembro del Clan “Los Rojas”.] 5.

El Director Técnico de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con oficio No. DR-1766652416 del 24 de mayo de 2022, le informó a GENTIL ALFONSO HERRERA que podía acercarse al Banco Agrario a reclamar el giro correspondiente a la indemnización judicial por el hecho victimizante -desplazamiento forzado- por valor de $13.625.000, “conforme la orden de pago emitida a través de Resolución No. FRV-1198”, en cumplimiento de la sentencia del 20 de noviembre de 2020[footnoteRef:3]. [3: Proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla contra el postulado Camilo Rojas Mendoza como miembro del Clan “Los Rojas”.] 6.

El 2 de agosto de 2022 el accionante radicó, a través del “Formulario Web de PQRS con número de radicación 20226170418302” de la Fiscalía General de la Nación, petición dirigida a la “SALA DE JUSTICIA Y PAZ”, mediante la cual pretende información respecto de los valores reconocidos por concepto de indemnización judicial, solicitando lo siguiente: “1.

Me sea informada de forma detallada: a. Diferencia entre la entrega de la reparación por parte de la UARIV y JUSTICIA Y PAZ. b. Quien debe realizar el pago de la reparación reconocida en JUSTICIA y PAZ. c. La razón por la cual la decisión de la sala de justicia y paz corresponde a valores que triplican lo entregado por parte de la UARIV. 2.

Me indique quienes son responsables de realizar el pago del valor restante faltante para que sea cumplida la solicitud de reparación y su reconocimiento por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 3. Solicito se me dé respuesta motivada y de fondo a mi solicitud. De igual forma si la misma no es favorable se expongan los argumentos jurídicos que sustenten la negativa”. 7.

Pese a haber transcurrido el término de ley, el accionante afirma no haber recibido respuesta a su solicitud. 8. Con base en la exposición fáctica reseñada, el tutelante pretende el amparo del derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada dar respuesta a la solicitud. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue admitida el 19 de septiembre de 2022, y se dispuso correr traslado de la misma a las partes, accionadas y vinculadas, que durante el término concedido, se pronunciaron en los siguientes términos: 1.

El Grupo Interno de Apoyo Legal de la Dirección de Justicia Transicional indicó que, consultado el Sistema de Gestión Documental Orfeo, halló registro de radicación del derecho de petición que motiva la presente acción, asignado a la Fiscalía 9 Delegada ante el Tribunal de Barranquilla. Señaló que esa Dirección de Justicia Transicional, corrió traslado de la acción de tutela a la Fiscalía 9ª mencionada, para que respondiera, en lo que considerara pertinente, directamente a esta Corporación. Por lo anterior, solicitó la desvinculación de la acción constitucional. 2.

La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá informó que, revisado el correo institucional y la correspondencia física, no ha recibido solicitud alguna a nombre del peticionario. De igual manera, señaló que el accionante no se encuentra relacionado en las sentencias emitidas por esa Sala, ni registra en las bases de datos de las actuaciones que actualmente se adelantan.

Por tal razón, consideró que no ha omitido dar respuesta a solicitud alguna presentada por el señor GENTIL ALFONSO HERRERA y solicitó la desvinculación de la presente acción constitucional. 3. Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela, en primera instancia, por cuanto está dirigida contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Problema jurídico Corresponde determinar si las autoridades judiciales accionadas y vinculadas vulneraron el derecho fundamental de petición de GENTIL ALFONSO HERRERA, ante la omisión de respuesta a la solicitud presentada el 02 de agosto de 2022.

Análisis del caso 1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su resguardo.

Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2. Respecto del derecho de petición garantizado por el artículo 23 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional ha sido profusa en señalar que la respuesta solicitada debe ser oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente, independientemente que sea favorable o no a los intereses del peticionario (Corte Constitucional sentencia T-369-2013, entre otras).

Los términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, que dispone que toda petición – salvo norma legal especial- deberá resolverse en los 15 días siguientes a su recepción. 3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, si la parte accionada no rinde el informe requerido dentro del plazo otorgado por el juez constitucional, o deja de pronunciarse frente a los hechos expuestos en la demanda de tutela, éstos se tendrán por ciertos.

La doctrina constitucional ha previsto que la presunción de veracidad puede aplicarse en dos escenarios: “ (i) Cuando la autoridad o particular accionado omite completamente dar respuesta a la solicitud elevada por el juez constitucional, o (ii) cuando la autoridad o particular da respuesta a la solicitud, pero esta se hace meramente formal, pues en el fondo no responde al interrogante planteado por el funcionario judicial ” (CC T-260 de 2019, T-030 de 2018, entre otras). 4.

La presente acción de tutela se interpuso para que se ordenara a la “Sala de Justicia y Paz” y a la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación resolver de fondo la petición presentada por el accionante el 2 de agosto de 2022, orientada a esclarecer los valores reconocidos por concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados como víctima del postulado Camilo Rojas Mendoza, como miembro del Clan “Los Rojas”, condenado el 30 de noviembre de 2020 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla (Proceso penal No. 2018-83498).

En el curso de la acción, se estableció que la aludida petición fue radicada a través del “Formulario Web de PQRS con número de radicación 20226170418302” de la Fiscalía General de la Nación y asignada el 09 de agosto de 2022 a la Fiscalía 9° Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. Por tal razón, mediante auto del 27 de septiembre de 2022 se dispuso la vinculación de esa delegada del ente acusador, siendo notificado por la secretaría de la Sala al día siguiente.

Así mismo, el Grupo Interno de Apoyo Legal de la Dirección de Justicia Transicional informó que corrió traslado de la acción constitucional a la Fiscalía 9° Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, por corresponder a un asunto de su competencia. No obstante, la Fiscalía accionada teniendo a su disposición la demanda de tutela junto con sus anexos para que se pronunciara sobre la situación fáctica expuesta por el accionante, decidió guardar silencio.

Dicha omisión y el estudio de los documentos aportados por la parte actora constituye fundamento suficiente para dar por ciertos los hechos narrados en la demanda de tutela y considerar quebrantado el derecho fundamental de petición, pues la autoridad judicial vinculada omitió ofrecer a GENTIL ALFONSO HERRERA una respuesta oportuna, clara, completa y congruente a la solicitud del 02 de agosto de 2022 con la finalidad descrita en el acápite de antecedentes.

En consecuencia, se concederá el amparo y se ordenará a la Fiscalía 9° Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla que, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, emita respuesta clara y concreta a la petición elevada el 02 de agosto de 2022 por el accionante, a quien debe comunicarla debidamente. 5.

Por último, es pertinente indicar que del examen de la actuación no se avizora que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, ni la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, estén incumpliendo las funciones que les han sido asignadas por mandado de la Constitución Política y la Ley, o que estén incurriendo en una acción u omisión vulneradora de los derechos fundamentales del tutelante, razón por la cual se procederá a su desvinculación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

0. Amparar el derecho de petición invocado por GENTIL ALFONSO HERRERA respecto a la Fiscalía 9° Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. 0. Ordenar a la Fiscalía 9° Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla que, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, emita respuesta clara y concreta a la petición elevada el 02 de agosto de 2022 por el accionante, a quien debe comunicarla debidamente. 0.

Desvincular a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por las razones descritas en precedencia. 0. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 0. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP 15580 - 2022 Tutela de 1ª instancia No. 126475 Acta No. 232 Bogotá D. C., cuatro ( 04 ) de octubr e de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por GENTIL ALFONSO HERRERA contra la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.

Fueron vinculados al trámite constitucional la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Fiscalía 9° Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP15580-2022 Tutela de 1ª instancia No. 126475 Acta No. 232 Bogotá D. C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por GENTIL ALFONSO HERRERA contra la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.

Fueron vinculados al trámite constitucional la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Fiscalía 9° Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla.