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STP15580-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82720 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP15580-2015 Radicación n° 82720 (Aprobado Acta No. 406) Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial del ciudadano JORGE IVÁN CIFUENTES DUQUE contra la sentencia de tutela proferida el 2º de octubre último por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento; a cuyo trámite fueron vinculados la Fiscalía 105 Seccional ambos de la misma ciudad y UNE EPM Telecomunicaciones.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite el 27 de agosto último, el Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, condenó al ciudadano JORGE IVÁN CIFUENTES DUQUE a la pena principal de 118 meses de prisión y multa de doscientos veintiocho millones ciento siete mil setecientos doce pesos ($228.107.712.oo) por la comisión de los delitos de peculado por apropiación agravado, cuatro falsedades ideológicas y dos obtenciones de documento público falso.

Asimismo, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; y se abstuvo de pronunciarse sobre el sustitutivo de prisión intramuros por domiciliaria que contempla la codificación procedimental penal. Acude a la jurisdicción constitucional para señalar que la autoridad accionada denegó justicia al omitir pronunciarse sobre el sustitutivo penal, hizo hincapié en la especial situación de salud e incapacidad de su señora madre Rosario Duque de Cifuentes en su calidad de mayor adulto, quien requiere de los cuidados de su hijo como única persona con posibilidad de asistirla, en tanto que los demás familiares trabajan y carecen de recursos económicos suficientes para suplir la ausencia de éste.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 2 de septiembre del presente año, el juez plural de primer grado admitió el libelo inicial y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos previamente mencionados. El titular del Juzgado 27 Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, adujo ser del criterio mediante el cual los despachos de conocimiento no tienen competencia para sustituir la prisión intramural por domiciliaria prevista en el artículo 314 del CPP, “pues ésta radica en cabeza de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, lo cual deriva que la petición de ese subrogado dentro del proceso penal sea extemporánea por anticipación ”.

Por su parte, ni la Fiscalía 105 Seccional de Medellín, ni UNE Telecomunicaciones S.A, allegaron respuesta al presente trámite a pesar de haberse notificado debidamente del mismo. El a quo negó el amparo. Indicó que la acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos constitucionales fundamentales, de orden subsidiario, residual y fragmentario, cuya procedencia además en materia de providencias judiciales, está supeditada a la configuración de parámetros genéricos y especiales de procedibilidad, entre ellos, la imposibilidad de agotar otros medios de defensa eficaces y que en caso de existir, debe acudirse en primera medida a tales vías de protección. El accionante al ser notificado de la decisión, la impugnó reiterando los argumentos plasmados en el libelo inicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme lo consagra el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el memorialista critica la decisión de primer grado, mediante la cual la autoridad accionada se abstuvo de pronunciarse respecto del sustitutivo de prisión intramuros por domiciliaria que contempla la codificación procedimental penal, lo cual en su sentir, comporta una denegación de justicia. Dicha controversia no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario.

Al contrario, los reproches expuestos en el libelo inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural. Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala de Casación Penal de la Corte que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, mas no para su declaración. Las críticas puestas de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la indemnidad de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes.

En el asunto bajo examen, la actuación se encuentra en trámite pues la sentencia confutada fue apelada tal y como lo expuso el libelista en el escrito genitor «apenas el 28 de agosto de 2015 comenzó a correr el traslado para la sustentación del recurso de apelación». Es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe el demandante, por sí mismo o a través de su apoderado, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías; sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto porque, se recalca, el proceso está en curso.

Al interior de dicho diligenciamiento, el accionante podrá ejercer todas las potestades que la ley le confiere para activar el derecho de contradicción, a través de los recursos ordinarios con que cuenta, incluyendo las peticiones de nulidad y los mecanismos de impugnación. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.

Respecto a este particular aspecto, ha señalado la jurisprudencia: […] Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: «Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional» (Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).

Asumir una postura como la pretendida por la parte actora, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso. En efecto, acceder a las pretensiones invocadas, sería equivalente a abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de las supuestas irregularidades acaecidas en una actuación todavía en curso, aspectos que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar el amparo constitucional demandado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9