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STP1558-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1437 de 2011

Radicado 11001023000020260005700 Número interno 151965 Primera instancia ALBERTO ANTONIO GRANADOS ACERO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP1558-2026 Radicación N. 151965 Acta n.°020 Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta por ALBERTO ANTONIO GRANADOS ACERO, repartida por Sala Plena, contra la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en el marco del IX Curso de Formación Judicial, concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial denominado « Convocatoria 27 », puntualmente en lo relacionado con la calificación obtenida durante la subfase especializada. 2.

Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, y los participantes de la «Convocatoria 27[footnoteRef:1]». [1: «Mediante la cual se adelanta el concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial».] II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Da cuenta la actuación que ALBERTO ANTONIO GRANADOS ACERO se inscribió a la « Convocatoria 27», concurso de méritos adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial. 4. Una vez aprobado el examen de conocimientos y aptitudes, se inscribió en el IX Curso Concurso de Formación Judicial, a cargo de la Unión Temporal Formación Judicial 2019, contratado para esa fase por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 5.

Adujo que participó activamente en los módulos y evaluación dispuestos en dicha fase; sin embargo, al consultar la calificación final, contenida en la Resolución No. EJR25-246 proferida el 8 de agosto de 2025 por la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», advirtió que no logró el puntaje mínimo requerido para aprobar y quedó excluido del proceso de formación, calificación insatisfactoria que se debió a que obtuvo cero en el módulo de pasantía virtual. 6.

Destacó que nunca tuvo conocimiento de la «efectiva realización de dicha pasantía, pues la misma nunca fue publicada en el cronograma oficial», ni le «fue debidamente informada al correo electrónico registrado». 7. Relató que, en virtud de lo anterior y con el ánimo de conjurar «dicha irregularidad», acudió al juez de tutela (Rad. 11001031500020250511300). 8.

Manifestó que la citada acción constitucional correspondió por reparto al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, que la declaró improcedente, «entre otras razones porque había otros medios idóneos como el recurso de reposición respectivo ante la entidad que emitió la resolución con las calificaciones». 9.

Agregó que contra la Resolución No. EJR25-246 interpuso recurso de reposición ante la Escuela Judicial, entidad que lo resolvió de manera desfavorable a sus intereses mediante Resolución EJR25-860. 10. Inconforme con lo anterior, acudió a la presente acción de tutela con el ánimo que se ordene a la accionada habilitar «la realización de la respectiva pasantía virtual en condiciones de tiempo iguales a la que fuera otorgada a los demás concursantes.

Y si ello no fuere posible se homologue dicho puntaje, teniendo en cuenta que se realizaron todas las demás actividades virtuales». 11. Por lo demás, precisó que la presente demanda no comporta en ejercicio temerario de la acción, toda vez que la tramitada ante el Consejo de Estado por los mismos hechos fue declarada improcedente y no comportó un estudio de fondo.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 12. Mediante auto de 26 de enero de 2026, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del líbelo a las entidades accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes. 12.1. La Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», solicitó declarar improcedente o se niegue el amparo de tutela (sic)», con fundamento en que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos que estima vulnerados, como por ejemplo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Destacó que dicha norma contempla la posibilidad de deprecar al juez contencioso la adopción de medidas cautelares, incluso solicitar una medida cautelar de urgencia, en los términos del artículo 234 ibidem Resaltó que, en la acción constitucional tramitada ante el Consejo de Estado, la cual se declaró improcedente, se discutió idéntica pretensión, por lo que resulta inadecuado y temerario abordar el mismo análisis, máxime cuando no se demostró vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor, ni la configuración de un perjuicio irremediable que active la procedencia excepcional de la tutela. 12.2.

Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado. IV. CONSIDERACIONES 13. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), esta Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por ALBERTO ANTONIO GRANADOS ACERO, contra la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. 14.

El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto[footnoteRef:2]. [2: CSJ.

STP8752-2019, 2 jul. 2019, rad. 105391, STP8065-2019, 18 jun. 2019, rad. 105063, STP7825-2019, 11 jun. 2019, rad. 104770, entre otros.] a. De la Cosa juzgada constitucional y la temeridad 16. Durante el término de traslado, la accionada refirió que la presente demanda constituía un ejercicio temerario de la acción por parte de ALBERTO ANTONIO GRANADOS ACERO, por cuanto ya había acudido en pretérita oportunidad a este mecanismo de amparo con idéntica pretensión. 17.

A efectos de atender dicho planteamiento, surge necesario recordar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 (reglamentario de la acción de tutela) establece que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

Sobre el particular, la jurisprudencia ha indicado: «(…) para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sanciones- se deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente.

Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones.

En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela. »[footnoteRef:3] (Resalta la Sala). [3: CC T-084/12, reiterado en sentencias T001/16; SU027/21 y T407/22, entre otras.] 18. En lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se entiende « es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.

Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.

Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico»[footnoteRef:4]. [4: CC T-185/13.] 19.

En materia de tutela, la Corte Constitucional estableció que existe juzgada constitucional cuando: (i) la tutela es seleccionada para revisión por la Corte y resuelve el litigio en la respectiva Sala o; (ii) cuando, surtido el trámite de selección, sin que ésta haya sido escogida para revisión, fenece el término establecido para que se insista[footnoteRef:5]. [5: CC T-661/13, reiterada en las sentencias T-001/16, T-427/17 y T-219/18.] Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales se precisan los siguientes: «Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: · “Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. · Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. · Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.

Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”[footnoteRef:6] (…) [6: CC C-744/11.] Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c).

Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos»[footnoteRef:7]. [7: CC T-649/11 y T-053/12.] 20. Conforme lo expuesto, se concluye que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela. 21.

En este caso, si bien se advierte con cierta similitud con entre las pretensiones contenidas en la presente demanda y la analizada por el Consejo de Estado (Rad. 11001031500020250511300), persisten circunstancias que impiden predicar la cosa juzgada constitucional y la temeridad: (i) el accionante no ocultó que había radicado la aludida demanda, incluso precisó el número de radicado y la autoridad judicial que la falló; y (ii) las circunstancias fácticas allí analizadas difieren de las que ahora convoca a esta Sala, pues en este caso el libelista ya agotó el recurso de reposición que procedía contra la Resolución No. EJR25-246 proferida el 8 de agosto de 2025. b. Análisis del caso en concreto 22.

Precisado lo anterior, resulta pertinente reiterar la línea jurisprudencial de procedencia de la acción de tutela, toda vez que se pretende modificar una actuación administrativa, Resolución No. EJR25-246, sin previamente acudir a los medios de control previstos en el ordenamiento jurídico. 23. En el caso sub judice, ALBERTO ANTONIO GRANADOS ACERO pretende que se ordene a la accionada lo autorice a realizar una pasantía virtual, en condiciones de tiempo iguales a la que fuera otorgada a los demás concursantes.

De no ser posible, deprecó que se homologue dicho puntaje, con las demás actividades virtuales que sí ejecutó y, en su criterio, tienen similar contenido. 24. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, desde ya advierte esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues el demandante resultó excluido de dicho proceso de selección al no obtener el puntaje mínimo requerido (Resolución No. EJR25-246, proferida el 8 de agosto de 2025).

Ahora, si el libelista considera que dicho acto administrativo, así como la resolución que le resolvió el recurso de reposición, desconocieron sus derechos, deberá demandarlos por la vía ordinaria y no acudir a este medio excepcional y subsidiario, toda vez se encuentran amparados por el principio de legalidad «art. 88[footnoteRef:8] de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». [8: Artículo 88.

Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.] 25. Bajo ese panorama, si bien agotó en debida forma el recuro de reposición que echó de menos el Consejo de Estado al analizar la primera demanda de tutela, lo cierto es que no ha hecho uso de los otros medios de defensa ordinarios que tiene a su alcance.

Por ejemplo, no ha activado el medio de control establecido legalmente para ello, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contenido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). 26. En el escrito de tutela, el libelista aceptó la existencia de ese mecanismo y reconoció no haberlo agotado porque, en su criterio, «difícilmente será resulta (sic) una acción de nulidad y restablecimiento del derecho», postura que no comparte esta Sala en tanto que al interior de ese medio de control el funcionario judicial cuenta con la posibilidad de decretar como medida provisional, desde el auto admisorio, la suspensión del procedimiento descrito en la Convocatoria 27 (Art. 230-2), Dicho mecanismo deviene idóneo y célere para salvaguardar, inclusive, cualquier perjuicio irremediable que pueda eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial, pues en dicho escenario podrá formular todos los reproches aquí expuestos en torno a la legalidad de su exclusión. 27.

La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual la parte actora puede exponer la inconformidad que aquí ha puesto de presente torna improcedente esta solicitud de amparo, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (CC sentencia T–578 de 2010, T-260 de 2018 y T-425 de 2019, entre otras). 28.

El demandante desconoció ese presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial ordinarios que tenía a su alcance para controvertir las actuaciones que consideró lesivas de sus derechos fundamentales, ni demostró que ese medio de defensa fuese inidóneo o ineficaz por la eventual configuración de algún perjuicio jurídicamente irreparable, salvo el paso del tiempo y el avance en el proceso de selección que, en todo caso, son circunstancias que también pueden ser analizadas por el juez administrativo previo a pronunciarse sobre el decreto de medidas cautelares, si así se propone en la demanda. 29.

La Corte Constitucional ha sostenido que no procede la acción de tutela para controvertir asuntos que son de naturaleza del juez ordinario, en este caso la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo que se demuestre que el medio de control carece de idoneidad y eficacia, presupuestos que no acreditó la accionante[footnoteRef:9]: [9: CC T-260/18, T-198/06, T-1038/07, T-992/08, T-866/09, T-766/06.] «Concordante con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas.

(…) En este sentido, esta Corte ha determinado que, excepcionalmente, será posible reclamar mediante la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la expedición de un acto administrativo, no sólo cuando se acude a la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cual será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados. 31.

Bajo ese panorama, ante la existencia de otro dispositivo efectivo de protección, ALBERTO ANTONIO GRANADOS ACERO debió acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para postular ante el juez ordinario la posible violación de sus prerrogativas superiores, o demostrar por qué ese medio no resultaba idóneo para proteger sus derechos. Sin embargo, aun cuando reconoció la efectividad de ese medio de defensa judicial, optó por acudir a la acción de tutela con la finalidad de sortear el puntaje definitivo que obtuvo en la subfase y lograr por esta vía que lo habiliten a presentar una «pasantía virtual» por fuera del término fijado en el cronograma, pronunciamiento que, valga precisar, requiere un análisis de fondo sobre la legalidad de los actos administrativos antes mencionados, cuya competencia está reservada al juez ordinario. 32.

Por consiguiente, lo pretendido resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a actos administrativos, pues prefirió que, a través de la acción de tutela, fuesen examinados asuntos propios de la jurisdicción contenciosa administrativa. 33. Finalmente, tampoco sería procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que no se reúnen los requisitos para predicar una inminente causación esta naturaleza; además, no se advierten superados los criterios de gravedad, urgencia e impostergabilidad para la procedencia excepcional de la tutela, pues sus argumentos los centró en la proximidad de la culminación de la subfase ya mencionada. 34.

Así las cosas, al no cumplir el demandante con la carga probatoria mínima exigible para que en sede constitucional pueda inferirse su imposibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial y sacar avante sus pretensiones, se declarará improcedente la tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO Magistrado 6