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STP1558-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela 102603. Carmen Alicia Lastre Herrera. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP1558-2019 Radicación 102603 (Aprobado Acta No. 038) Bogotá D.C., febrero catorce (14) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por CARMEN ALICIA LASTRE HERRERA, a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica – Córdoba, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia BBVA.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del extenso escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que la señora CARMEN ALICIA LASTRE HERRERA labora para el Banco BBVA desde el 22 de noviembre de 1991 y es miembro de la junta directiva del sindicato denominado “Asociación Colombiana de Empleados Bancarios ACEB”, razón por la cual, presuntamente, está amparada por fuero sindical.

(ii) Que el 17 de enero de 2014, el Banco BBVA presentó ante el Juzgado Civil del Circuito de Lorica – Córdoba, demanda especial de levantamiento del fuero sindical, para dar por terminado el contrato de trabajo celebrado con la accionante. (iii) Que el aquí apoderado de la actora, fue designado su curador ad-litem al interior del proceso y al contestar la demanda formuló dos excepciones: prescripción de la acción de levantamiento del fuero sindical e inexistencia de las causales para despedir por justa causa.

(iv) Que para el 22 de agosto de 2018, el despacho judicial programó audiencia de recepción de testimonios, alegatos de conclusión y sentencia; sin embargo, el apoderado de la actora no pudo asistir por tener audiencia ese mismo día en el Juzgado 6º Administrativo de Montería, razón por la cual solicitó aplazamiento de la diligencia, pero fue negado por el juzgado accionado.

(v) Que se dictó sentencia en la cual no se declaró la prescripción alegada, pero se negó el levantamiento del fuero, razón por la cual el Banco BBVA apeló la decisión. (vi) Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través de sentencia del 11 de septiembre de 2018, revocó el fallo de primera instancia y en su lugar concedió el permiso para despedir por justa causa a la aquí demandante. 2.

En concepto de la parte actora, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica vulneró sus derechos fundamentales por cuanto al no aplazar la celebración de la audiencia, impidió con ello que pudiera interrogar testigos, presentara alegatos de conclusión y recurriera la sentencia frente a la negativa de declarar la prescripción alegada en la contestación de la demanda.

Así mismo, considera que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal accionado no llevó a cabo una valoración adecuada de las pruebas en conjunto, lo cual desembocó en una decisión adversa a sus intereses. 3. En esas circunstancias, la accionante acude al juez de tutela para que intervenga en el proceso especial con radicado 23417310300120140000601, deje sin efectos la decisión proferida el 11 de septiembre de 2018 por el Juez Civil de Lorica y en su lugar declare la prescripción de la acción de levantamiento de fuero sindical; en caso de no ser así, deje sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia y ordene que se realice nuevamente la audiencia ante el Juez Civil del Circuito de Lorica, para que se practiquen las pruebas, se alegue de conclusión y se profiera sentencia, resolviendo en debida forma la excepción de prescripción propuesta.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 28 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda, corrió el traslado respectivo a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso especial con radicación 2341731030012014000060, promovido por el Banco BBVA en contra de CARMEN ALICIA LASTRE HERRERA.

La apoderada especial del Banco BBVA argumentó en su respuesta que, aunque las sentencias causen disgusto a la actora, no contienen ninguna vía de hecho y corresponden a la correcta interpretación y valoración que llevaron a cabo los funcionarios judiciales a cargo. A pesar de haber sido notificadas, ninguna de las otras autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso especial de levantamiento del fuero sindical, se pronunció dentro del término concedido para tal efecto.

Mediante fallo del 10 de octubre de 2018, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado. En primer término, consideró que dentro del caso concreto no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la actora no interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juez Civil del Circuito de Lorica; sobre este aspecto, precisó que si el apoderado podía asistir a la audiencia, debió sustituir poder, teniendo en cuenta que se trataba de un proceso especial que llevaba más de cuatro años en resolverse, a lo que se suma que, en todo caso, la demandante pudo haber otorgado poder a un abogado de confianza, porque quien la estaba representando era un auxiliar de la justicia. En segundo lugar, dijo el Cuerpo Colegiado a quo que la decisión adoptada en segunda instancia es razonable y el Tribunal sí apreció adecuadamente las pruebas obrantes en el proceso, por consiguiente no es viable acudir a la acción de tutela a manera de tercera instancia, para abrir un nuevo debate.

Una vez la accionante fue notificada del fallo de tutela, su apoderado judicial recurrió la decisión, reiterando que se violó el debido proceso de su representada porque se celebró la audiencia sin que ella estuviera asistida por un profesional del derecho; además, sostuvo que sugerir la sustitución de poder es inmiscuirse en la forma como ejerce su profesión de abogado y que la audiencia a la que debía asistir ante el Juzgado 6º Administrativo de Montería se encontraba programada con mucha antelación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral.

La acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. En el caso bajo estudio, prima facie encuentra la Sala que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida.

Ello por cuanto se advierte que la aquí accionante, en el marco del proceso especial promovido en su contra por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia BBVA, no promovió el recurso apelación que procedía contra la decisión adoptada en audiencia por el Juez Civil del Circuito de Lorica, a través de la cual no declaró la prescripción de la acción de levantamiento del fuero sindical, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el superior jerárquico en la especialidad laboral, examinara de fondo los motivos de inconformidad que hoy expone en sede de tutela.

De manera que encuentra la Sala que la parte demandante pudo controvertir esa sentencia de primera instancia a través del recurso de apelación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.

En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión de primera instancia, al ser recurrida por la contraparte, fuera revocada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y en su lugar se concediera a la entidad demandante permiso para despedir a CARMEN ALICIA LASTRE HERRERA, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).

Ahora bien, ninguna prosperidad tiene el argumento propuesto por el apoderado de la actora, según el cual el Juez Civil del Circuito de Lorica debió aceptar el aplazamiento de la audiencia para que su prohijada estuviera asistida por un abogado, toda vez que revisados los audios de la vista pública celebrada el 22 de agosto de 2018 ante ese despacho judicial, está claro que esa fecha para audiencia fue programada el 11 de julio anterior, de común acuerdo entre las partes; de manera que si, tal y como esgrime el apoderado en su recurso, la diligencia ante el Juzgado 6º Administrativo de Montería fue fijada desde el 5 de abril de 2018, debió haber formulado reparo al sugerirse por parte del funcionario judicial el día 22 de agosto para agotar la audiencia prevista en el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin embargo no lo hizo.

En consecuencia, mal puede ahora formular como argumento para censurar la negativa del juez de aplazar la audiencia, la fijación de una calenda en la que estuvo de acuerdo para celebrar la precitada diligencia. Ante este panorama, no es posible atribuirle a las autoridades accionadas, ninguna actuación u omisión vulneradora de derechos fundamentales, pues resulta claro que en todo momento respetaron el derecho al debido proceso y defensa técnica de la demandante.

A lo anterior, que es suficiente para negar el amparo deprecado, se suma, frente a la supuesta indebida valoración probatoria que adelantó la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra las decisiones judiciales se fundan en una discrepancia de la valoración probatoria, ésta, per se, no resulta violatoria de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para censurar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con las apreciaciones hechas por el funcionario judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan este tipo de divergencias (C.C.S.T-288/2011).

Por lo tanto, la actuación y decisiones del Juzgado Civil del Circuito de Lorica – Córdoba y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería reprochadas no fueron arbitrarias, sino debidamente fundamentadas y razonables. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 10 de octubre de 2018 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo invocado por CARMEN ALICIA LASTRE HERRERA, a través de apoderado judicial. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10