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STP1558-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71877 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP1558-2014 Radicación N° 71877 Aprobado acta N° 041 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela interpuesta por el ciudadano NODIER ANTONIO MARÍN, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en garantía de los derechos fundamentales que estima vulnerados.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refieren las diligencias, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le correspondió vigilar la condena de 20 años de prisión y multa de 666.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes impuestos al ciudadano NODIER ANTONIO MARÍN por los delitos de homicidio agravado y terrorismo.

A través de providencia del 16 de abril de 2013, el despacho ejecutor le negó al sentenciado redención de pena por estudio al interior del centro carcelario, por expresa prohibición del artículo 26 de la ley 1121 de 2006, al haber sido condenado por el delito de terrorismo comportamiento excluido de beneficios. Inconforme con la anterior determinación, el sentenciado interpuso recurso de apelación, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué a través del proveído de 30 de septiembre del mismo año, resolvió confirmarla bajo similares argumentos.

En tales condiciones el ciudadano NODIER ANTONIO MARÍN interpone acción de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad, que estima conculcados por los despachos accionados, por razón de la negativa a concederle la redención de pena cuando en oportunidades anteriores ya se le habían concedido redenciones por dicho concepto.

Por ello, solicita la intervención del juez constitucional a efectos de que se adopten los correctivos del caso, ordenando la redención de pena a la que tiene derecho. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas y se les envió copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción. Al respecto, la Magistrada Ponente del Tribunal Superior de Ibagué allega copia de la providencia de fecha 30 de septiembre de 2013, a través de la cual confirmó la providencia que negó la redención de pena, tras considerar que la conducta punible por la cual fue condenado el accionante, esto es, terrorismo, se encuentra dentro de las prohibiciones contenidas en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, sin que por ello se advierta vulneración de los derechos fundamentales del libelista, por lo que solicita negar la acción constitucional.

A su vez, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, informa que la redención de pena fue negada por expresa prohibición legal y confirmada por el superior, no obstante con “ fundamento en lo establecido en la Ley 1709 de 2014, se procedió a reconocer en esta oportunidad el tiempo de estudio efectuado por el sentenciado”, para lo cual remite copia del interlocutorio 5496 de 7 de febrero del año en curso, a través del cual reconoció cinco (5) meses, veintiún (21) por redención de pena por estudio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.

En el presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada por el ciudadano NODIER ANTONIO MARÍN se encuentra orientada, en esencia, a conseguir que se le reconozca redención de pena por las actividades que ha desarrollado y fueron certificados por el centro carcelario donde se encuentra purgando la pena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Manizales.

Precisado lo anterior ha de decirse, que ciertamente la petición de amparo no procede, porque si bien, tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley), que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, evento en el cual deviene imperiosa su improcedencia. Es así como, al haberse reconocido redención de pena por estudio, mediante providencia del 7 de febrero del presente año, según se acreditó en el trámite de la presente acción, deviene claro que la solicitud de amparo carece de objeto, siendo que la fuente vulneradora del derecho que se atribuye a los despachos accionados ha desaparecido con el reconocimiento de cinco (5) meses y veintiún (21) días como redención de pena en virtud de las actividades académicas que fueron acreditadas en los certificados 15174459, 15203418, 15264100, 15331669 y 15385175, por lo que la orden que pudiera emitir el juez se torna improcedente e innecesaria.

De suerte que al haberse concedido la redención no queda otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que ya se obtuvo aquello que se reclamaba en el libelo tutelar, circunstancia ante la cual este juez constitucional no está llamado a emitir pronunciamiento alguno ante la carencia de objeto de la acción. Lo reseñado conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ”, que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Sobre el particular ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional. (CC T-564/06) (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción”.

Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el presente caso, las pretensiones que bajo el amparo de la acción de tutela formula el ciudadano NODIER ANTONIO MARÍN devienen improcedentes. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.

NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano NODIER ANTONIO MARÍN, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado.

Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 8