Tutela 107587 MIGUEL ANTONIO DÍAZ PALACIO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS n.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP15579-2019 Radicación n.° 107587 Acta 300 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de MIGUEL ANTONIO DÍAZ PALACIO, respecto del fallo proferido el 18 de septiembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes reconocidos al interior de la acción de tutela 15001221300020180703-01.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la actuación, MIGUEL ANTONIO DÍAZ PALACIO promovió acción de tutela contra el Juzgado 3º Civil del Circuito de Oralidad de Tunja y, por esa vía, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, la seguridad jurídica y el mínimo vital y, a causa de ello, que se dejaran sin efectos los autos del 20 de septiembre y 25 de octubre de 2018 proferidos dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra.
El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad que, mediante fallo del 28 de enero de 2019, declaró improcedente la protección constitucional perseguida. El 5 de febrero de 2019 el accionante impugnó la sentencia de tutela y el 27 de ese mes y año el Tribunal concedió dicho recurso y remitió el expediente a la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Sin embargo, el 5 de marzo siguiente la referida Sala especializada rechazó la alzada, tras considerar que no fue presentada en el término correspondiente.
Inconforme con esa determinación, DÍAZ PALACIO pidió se declarara la nulidad de lo actuado en dicho trámite constitucional y el 13 de marzo y el 2 de abril de 2019 la Sala de Casación Civil negó dicha pretensión. Adujo el accionante que el fallo de tutela de primera instancia le fue notificado, a través de correo electrónico, el 30 de enero de 2019, siendo las 17:12 horas, es decir, el 31 de enero siguiente y, como consecuencia de ello, el término empezó a contar a partir del 1º de febrero de 2019.
Por tal razón, la impugnación la presentó en término el 5 de febrero de 2019. Por lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional invocando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Por ende, solicitó que se dejen sin efecto los autos del 5 de marzo, 13 de marzo y 2 de abril de 2019 y se dicte otro en el que se conceda el recurso de apelación. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 9 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el traslado a las autoridades referidas.
La Presidencia de la Sala de Casación Civil indicó que se atenía a lo resuelto en el presente trámite. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja pidió que se niegue el amparo pretendido, para lo cual relató el decurso de la actuación y defendió la legalidad de su decisión. Allegó copia del fallo de tutela de primera instancia. Tras considerar que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, la Financiera Juriscoop Cooperativa Financiera solicitó negar la acción de tutela.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Con sustento en la jurisprudencia constitucional sobre el tema, expresó que éste resulta inviable para cuestionar una sentencia expedida en otro procedimiento similar. El accionante, a través de su apoderado judicial, impugnó el fallo y en esencia reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Acorde con el análisis efectuado al material probatorio allegado, encuentra la Corte que la decisión adoptada en primera instancia debe ser confirmada.
Las razones para esta conclusión son las siguientes: Encuentra la Sala que desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de amparo no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional.
(CC SU-1219 de 2001) En ese orden de ideas, la última decisión señalada aclaró que, por excepción, es viable acudir a la acción de tutela cuando en curso del trámite el funcionario judicial incurra en vías de hecho (ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión. (CC T-307 de 2015 y SU - 627 de 2015) Ahora bien, referente al trámite de la acción de tutela, los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 establecen que las providencias se notificarán a las partes o intervinientes, por telegrama o por el medio que el juez considere más expedito y eficaz, que asegure su cumplimiento, a más tardar el día siguiente de haber sido proferidas.
Por su parte, el artículo 5° del Decreto 306 de 1992 dispone que, para efecto de las notificaciones de que trata el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 «el juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
A su vez, el artículo 31 de la normatividad en cita dispone que el fallo de tutela «podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato», dentro de los 3 días siguientes a su notificación. En caso de no ser recurridos, el juez deberá enviarlos a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En el caso examinado, la Sala encuentra que los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas emergen claros y sensatos, pues si bien MIGUEL ANTONIO DÍAZ PALACIO recibió el 30 de enero de 2019, siendo las 17:12 horas, a través de correo electrónico, la comunicación con la que la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja le dio a conocer la providencia adoptada en el trámite constitucional que adelantó, se considera que la notificación se surtió en debida forma.
En ese entendido, dicho acto cumplió con la finalidad para la cual fue instituida la notificación, esto es, hacer efectivo el principio de publicidad y garantizar el derecho a la defensa. Ahora bien, si el interés del accionante era impugnar lo decidido, debió haberlo hecho dentro del término previsto para ello, es decir, dentro de los 3 días siguientes al recibo de la misma el cual fenecía el 4 de febrero de 2019, como se lo explicó la demandada en los autos que cuestiona por vía de tutela.
Sin embargo, lo hizo por fuera del plazo (5 de febrero de 2019), situación que dio lugar a que se declarara que el recurso fue interpuesto en forma extemporánea. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el memorialista no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de la interpretación de la legislación pertinente.
Se confirmará, por consiguiente, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 18 de septiembre de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo solicitado por el apoderado judicial de MIGUEL ANTONIO DÍAZ PALACIO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8