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STP15578-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 1069 de 2015Decreto 2555 de 2010Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Decreto 663 de 1993Ley 2351 de 1956Ley 2591 de 1991Ley 79 de 1988

Tutela de 2ª instancia No. 126471 C.U.I. 25000220400020220051801 LINA MARÍA ESTEVEZ CUERVO y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CRITERIO Y DESARROLLO COLECTIVO FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP15578-2022 Tutela de 2ª instancia No. 126471 Acta No. 232 Bogotá D. C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por LINA MARÍA ESTEVEZ CUERVO actuando en nombre propio y en calidad de Representante Legal de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CRITERIO Y DESARROLLO COLECTIVO, contra el fallo de tutela proferido el 6 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra los Juzgados Penal Municipal y Penal del Circuito de Ubaté, Superintendencia Solidaria y ciudadano Guillermo Luligo Sanabria, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.

La Corporación de primera instancia vinculó al trámite al Ministerio de Trabajo, Cámara de Comercio de Bogotá, Policía Nacional y Operadora Minera del Centro.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes: 1. Guillermo Luligo Sanabria promovió acción de tutela contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CRITERIO Y DESARROLLO COLECTIVO y la Operadora Minera del Centro por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, estabilidad laboral, entre otros, toda vez que desde el mes de enero de este año no recibe el salario que devenga como trabajador de la Operadora Minera del Centro. 2.

La demanda correspondió en primera instancia al Juzgado Penal Municipal de Ubaté, autoridad judicial que, el 9 de marzo de 2022 resolvió: “PRIMERO: AMPARAR DE MANERA TRANSITORIA, los derechos fundamentales conculcados al señor Guillermo Luligo Sanabria, identificado con la C.C. No. 16847230, de DEBILIDAD MANIFIESTA POR SALUD DEL TRABAJADOR, que afecta además la vida digna, la salud física y mental, y el mínimo vital.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho al mínimo vital, ordenando a la a la Cooperativa de Trabajo Asociado Criterio y Desarrollo Colectivo, restituir la contraprestación efectiva de dinero girada por Operadora Minera del Centro al señor Guillermo Luligo Sanabria desde el mes de enero, hasta la fecha, de manera inmediata e incondicional.

TERCERO: ORDENAR a la parte administrativa de la Cooperativa de Trabajo Asociado, Criterio y Desarrollo Colectivo, representada por la señora Lina María Estévez Cuervo, identificada con la cédula de ciudadanía número 39774344, para que dentro de un plazo de cuatro (4) meses, diriman el conflicto que sostienen con el asociado Guillermo Luligo Sanabria, con apoyo en la Administradora Proyección y Sinergia o de la entidad que dirija estas situaciones.

CUARTO: SUGERIR al señor Guillermo Luligo Sanabria, que está en facultad de iniciar proceso ante la jurisdicción Administrativa o Contenciosa, para dirimir el conflicto presentado, lo cual podrá realizar desde ya, hasta los cuatro meses siguientes a la ejecutoria del presente fallo, atendiendo que el presente amparo es de manera transitoria (…)”. 2.

La COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CRITERIO Y DESARROLLO COLECTIVO, representada legalmente por LINA MARÍA ESTEVEZ CUERVO, impugnó el fallo. 3. El 27 de abril del año en curso, el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté resolvió de la alzada y decidió: “PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero del fallo proferido por el Juzgado Penal Municipal de Ubaté, el 09 de marzo de 2022; en el sentido de CONCEDER, por las razones y en los términos de esta sentencia, el amparo a los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la seguridad social del señor GUILLERMO LULIGO SANABRIA, e indicándose de manera puntual que los mismos fueron vulnerados de manera SOLIDARIA por la Cooperativa de Trabajo Asociado CRITERIO Y DESARROLLO COLECTIVO y por la Sociedad Carbonífera OPERADORA MINERA DEL CENTRO S.A.S.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la Cooperativa de Trabajo Asociado CRITERIO Y DESARROLLO COLECTIVO y a la Sociedad Carbonífera OPERADORA MINERA DEL CENTRO S.A.S. que, de manera solidaria, efectúen dentro de los ocho (08) días siguientes a la notificación del presente fallo, el pago de todos los salarios y prestaciones sociales y compensaciones dejadas de percibir, así como los aportes a la seguridad social correspondientes a salud y pensión del accionante (…)”. 4.

Por incumplimiento del fallo Guillermo Luligo Sanabria promovió incidente de desacato. El pasado 17 de agosto, luego de adelantado el trámite pertinente, el Juzgado Penal Municipal de Ubaté, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR EN DESACATO, de manera solidaria, a la señora Lina María Estévez Cuervo identificada con la cédula de ciudadanía No. 39´744.344 en su condición de representante legal de la empresa Cooperativa de Trabajo Asociado CRITERIO Y DESARROLLO; y al señor Juan Gabriel Ceballos Campuzano identificado con la cédula de ciudadanía número 79’145.944, gerente de la empresa Operadora Minera del Centro.

SEGUNDO: SANCIONAR como consecuencia de lo anterior, a la señora Lina María Estévez Cuervo identificada con la cédula de ciudadanía No. 39´744.344 en su condición de representante legal, de la empresa Cooperativa de Trabajo Asociado CRITERIO Y DESARROLLO, con DOS (2) días de ARRESTO que deberá cumplirse en la Estación de Policía del domicilio principal de la Cooperativa.

Adviértase que es acumulable con otra sanción. Adicionalmente sanciónese con el equivalente DOS (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes actuales, a depositar en el Banco Agrario de Colombia Ca. No. 0070-00030-4 del Consejo Superior de la Judicatura, sanciones que debe acatar, sin perjuicio de que aún se mantiene la obligación de dar cumplimiento total a lo ordenado en la tutela de fecha.

TERCERO: ABSTENERSE de SANCIONAR al señor Juan Gabriel Ceballos Campuzano, identificado con la cédula de ciudadanía número 79’145.944, gerente de la empresa Operadora Minera del Centro, según lo expuesto en la parte pertinente.

CUARTO: Envíese en CONSULTA la presente decisión ante el Juzgado Penal del Circuito de esta municipalidad. Remítase el diligenciamiento para que se surta la misma.

QUINTO: Una vez regrese de Consulta y si fuere confirmada la presente decisión, LÍBRESE Despacho Comisorio con los insertos del caso, ante la estación de Policía Nacional de la estación Barrios Unidos de Bogotá, para que se sirvan ARRESTAR a la señora Lina María Estévez Cuervo identificada con la cédula de ciudadanía No. 39´744.344, en la empresa Cooperativa de Trabajo Asociado CRITERIO Y DESARROLLO ubicada en la calle 98 No. 22 – 64, y mantenerla bajo DICHA CONDICIÓN en la Estación de Policía del domicilio principal de la Cooperativa.

(Bogotá)

SEXTO: REITERAR al señor Guillermo Luligo Sanabria, que queda en libertad de iniciar el proceso laboral y/o administrativo, para legalizar su situación frente a la Cooperativa de Trabajo Asociado CRITERIO Y DESARROLLO”. 5. El 29 de agosto de 2022 el Juzgado Penal Municipal de Ubaté remitió al superior la actuación para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

6. LINA MARÍA ESTEVEZ CUERVO, actuando en nombre propio y en calidad de Representante Legal de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CRITERIO Y DESARROLLO COLECTIVO acude a la acción de tutela tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad individual, igualdad, debido proceso, buen nombre, patrimonio, vida y trabajo. 6.1.

Considera que el agravio de sus derechos fundamentales surge del error de tipo fáctico en que incurrieron los Juzgados Penal Municipal y Penal del Circuito de Ubaté al resolver la acción de tutela y el incidente de desacato promovidos por Guillermo Luligo Sanabria contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CRITERIO Y DESARROLLO COLECTIVO, por las siguientes razones: i) La Cooperativa que dirige se encuentra incursa en las causales de disolución previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 107 de la Ley 79 de 1988[footnoteRef:1] y en quiebra patrimonial.

Pese a ello, la Superintendencia Solidaria no ha iniciado, de oficio, el proceso de liquidación y, por el contrario, exhortó a la asociación a realizar una nueva asamblea para definir su disolución voluntaria y requerir al señor Guillermo Luligo Sanabria, único asociado hábil, para que tomara una decisión ajustada a sus deberes[footnoteRef:2]. [1: Artículo 107.

Las cooperativas deberán disolverse por una cualquiera de las siguientes causas: (…) 2. Por reducción de los asociados a menos del número mínimo exigible para su constitución, siempre que esta situación se prolongue por más de seis meses. 3. Por incapacidad o imposibilidad de cumplir el objeto social para el cual fue creada.] [2: Resolución No. 2021331007785 del 22 de noviembre de 2021.] ii) Entre Guillermo Luligo Sanabria y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CRITERIO Y DESARROLLO COLECTIVO, no existe una vinculación laboral, sino un convenio de asociación en el cual el actor, como asociado, tiene derechos y deberes.

Por tal motivo, plantea que nunca ha transgredido los derechos fundamentales del señor Luligo Sanabria y es imposible acceder a la orden de restituirle la contraprestación efectiva de dinero girada por Operadora Minera del Centro desde el mes de enero hasta la fecha, porque el valor que paga la empresa cliente no es directamente para el señor Luligo Sanabria, sino para la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CRITERIO Y DESARROLLO COLECTIVO, para cubrir las necesidades financieras y legales ante la imposibilidad de liquidarla. iii) El señor Guillermo Luligo Sanabria, al ser el único asociado, es el dueño de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CRITERIO Y DESARROLLO COLECTIVO, con obligaciones y deberes, por lo que, ante el estado de quiebra patrimonial y de liquidación, no es posible seguirle generando las compensaciones.

Afirma que todas esas circunstancias fueron puestas en conocimiento de las autoridades judiciales accionadas en la respuesta a la tutela, la impugnación y en el trámite incidental, no obstante, omitieron su análisis y valoración. 6.2. Asegura que solicitó al Juzgado Penal del Circuito de Ubaté aclarar el fallo de segunda instancia, sin embargo, no ha recibido respuesta. 6.3.

Precisa, además, que la autoridad judicial de primera instancia decide sancionarla por desacato, pese a las explicaciones rendidas en el trámite sobre la imposibilidad de dar cumplimiento al fallo de tutela (estado financiero y legal de la Cooperativa), circunstancia que agrava más su situación, ya que, al no contar con los recursos en la Cooperativa, la decisión afecta su patrimonio individual. 7.

A su vez, estima que el ciudadano Guillermo Luligo Sanabria (coadyuvado por los Juzgados Penal Municipal y Penal del Circuito de Ubaté) agravia sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad, trabajo, debido proceso, patrimonio y vida, pues se encuentra sometida a una continuar representando la cooperativa, pese a que no devenga ningún salario ni ganancia, sin encontrar salida a esa situación debido a la renuencia de Luligo Sanabria a liquidar voluntariamente la asociación e iniciar un proceso laboral ante la empresa Operadora Minera del Centro.

Además, porque los juzgados accionados desconocieron i) la naturaleza jurídica de la cooperativa de trabajo, ii) la imposibilidad de cumplir las solicitudes del asociado, iii) la “responsabilidad única y exclusiva del único asociado de la situación que perdura la empresa” y iv) que la Superintendencia Solidaria no ha ejercido su labor de inspección y vigilancia con la cooperativa ni ha iniciado, oficiosamente, el proceso de liquidación ni ha emitido sanciones en contra del asociado renuente. 8.

Agrega que se encuentra en una situación de vulnerabilidad a causa de las órdenes de tutela imposibles de cumplir y por encontrarse “vinculada a la cooperativa, sin posibilidades de renunciar, ya que la Cámara de Comercio no permite mi renuncia si no existe un nuevo representante legal, y quien va a ser representante legal de una cooperativa en quiebra y en causales de disolución, ni el mismo señor GUILLERMO LULIGO quiso serlo, porque no aceptó el cargo ni tampoco quiere cumplir con sus deberes”. 9.

Solicita, en consecuencia, la prosperidad del amparo y que se ordene: “Al Juzgado Penal Municipal de Ubaté con funciones de control de garantías y conocimiento y Juzgado Penal Circuito de Ubaté, INAPLICAR todas las sanciones impuestas mediante auto del 17 de agosto de 2022. [y] (…) MODULAR el fallo de segunda instancia a fin de que se ordene la protección de derechos fundamentales por parte de la empresa OPERADORA MINERA DEL CENTRO, que son quienes tienen la capacidad de hacerlo en este momento y quienes tienen a su cargo el señor GUILLERMO LULIGO.

(…) al señor GUILLERMO LULIGO iniciar el proceso ordinario laboral en contra la empresa OPERADORA MINERA DEL CENTRO, para protección de sus derechos fundamentales [e] iniciar el proceso de liquidación voluntaria de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CRITERIO Y DESARROLLO COLECTIVO, a fin de que cumpla con sus deberes legales como único asociado”.

ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 26 de agosto de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca avocó conocimiento del asunto y surtió el traslado a las partes accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 1. El Juzgado Penal Municipal de Ubaté aseguró que siempre ha sido garante de los derechos fundamentales de las partes, por tanto, consideró que las pretensiones de tutela no están llamadas a prosperar, toda vez que el incidente de desacato no se encuentra en firme al estar en curso el grado jurisdiccional de consulta ante el superior funcional. 2.

La Cámara de Comercio de Bogotá indicó que LINA MARÍA ESTÉVEZ CUERVO, quien figura como representante legal de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CRITERIO Y DESARROLLO COLECTIVO, no ha presentado, para inscripción, su renuncia. Precisó que, de ser presentada la dimisión, por disposición del legislador, la misma solo se inscribirá una vez sea designado un nuevo representante legal. 3.

El Ministerio del Trabajo solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que entre la accionante y la entidad no existen obligaciones ni derechos recíprocos, lo que da lugar a que, ni por acción ni por omisión, se le puede atribuir la vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno. 4. El Juzgado Penal del Circuito de Ubaté se refirió inicialmente a los fundamentos del fallo de segunda instancia del 27 de abril de 2022.

Aseguró que, frente a la solicitud de aclaración a que la actora alude en el libelo inaugural, no precisó la fecha de radicación y que, revisado el correo institucional, no existe registro de haberse remitido. Destacó que observó las etapas procesales del trámite de tutela, profirió el fallo en el término legal y respetó las garantías supralegales de las partes.

Además, advirtió que la tutelante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, puesto que, en virtud de artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, dispuso la remisión del asunto a la Corte Constitucional. 5. La Superintendencia de la Economía Solidaria señaló que existen dos tipos de liquidaciones: i) la voluntaria, que es el caso que convoca a esta acción constitucional, la cual debe ser aprobada por la asamblea general de asociados y sujeta al trámite establecido en los artículos 107 y siguientes de la Ley 79 de 1988, ii) la forzosa administrativa, ordenada por competencia de esa Superintendencia y regida por el procedimiento señalado en el Decreto 663 de 1993 y el Decreto 2555 de 2010, cuando se estructuran las causales señaladas en el artículo 114 del Estatuto Orgánico.

Destacó que en el caso de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CRITERIO Y DESARROLLO COLECTIVO operan las causales de disolución y liquidación voluntaria, por lo que el procedimiento a seguir está señalado en los artículos 107 a 120 de la Ley 79 de 1988, circunstancias que han sido puestas en conocimiento de la peticionaria, indicándole que la única competente para decidir la liquidación voluntaria de la cooperativa es la asamblea general.

Argumentó que a la accionante se la exhortado para que se requiera al asociado Guillermo Luligo para que tome la decisión de liquidar la cooperativa. EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 06 de septiembre de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente el amparo constitucional, porque: i) La accionante cuestiona los fundamentos de las decisiones adoptadas en sede de tutela por los Juzgados Penal Municipal y Penal del Circuito de Ubaté, que ampararon los derechos fundamentales de Guillermo Luligo Sanabria, insistiendo que la Cooperativa de Trabajo Asociado Criterio y Desarrollo Colectivo no tiene legitimidad en la causa por pasiva, debido a que entre la asociación y el señor Luligo Sanabria no existe una relación laboral.

Sin embargo, los motivos de censura fueron ampliamente debatidos, en ambas instancias, con respeto de las garantías de las partes y no se avizora la existencia de una decisión fraudulenta que faculte la intervención del Juez Constitucional. ii) Se trata de decisiones de igual naturaleza que, además, no han hecho tránsito a cosa juzgada al encontrarse pendiente el trámite de revisión ante la Corte Constitucional. iii) En el trámite incidental no se ha agotado el grado jurisdiccional de consulta de la decisión que la sancionó por desacato como representante legal de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CRITERIO Y DESARROLLO COLECTIVO, es decir, que la actuación reprochada está en curso, de modo que el juez de tutela no podría intervenir desplazando al juez natural llamado a resolver en este tipo de casos. iv) Para iniciar el proceso de liquidación de la Cooperativa de Trabajo Asociado Criterio y Desarrollo Colectivo al cual se opone el señor Guillermo Luligo, la accionante debe acudir ante la jurisdicción ordinaria civil acreditando las causales establecidas en la ley para proceder en tal sentido.

Máxime que no alegó un perjuicio irremediable ni demostró que el camino procesal en mención no era idóneo. Así mismo, puede acudir ante la jurisdicción laboral para definir si Guillermo Luligo tiene la condición de empleado o asociado en la Cooperativa de Trabajo Asociado Criterio y Desarrollo Colectivo, con el fin de dar solución a la disyuntiva de pagar salarios o compensaciones acorde con la naturaleza de su relación contractual, a más de permitir el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela y la posible disolución de la empresa con la existencia de un único afiliado, entre otras. iv) La Superintendencia Solidaria no puede intervenir oficiosamente en el proceso de liquidación porque la Cooperativa no reúne los requisitos establecidos en la Ley para proceder en ese sentido. v) En relación con su renuncia como representante legal de la cooperativa destacó que ante la Cámara de Comercio de Bogotá no ha presentado ninguna petición al respecto y, además, que en ese tipo de asuntos se deben cumplir las exigencias de orden legal.

LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo. Sostuvo que el a quo omitió analizar: i) La trasgresión de derechos que como persona natural ha sufrido por ser representante legal de la COOPERATIVA DE TRABAJO CRITERIO Y DESARROLLO COLECTIVO por parte del señor Guillermo Luligo Sanabria. ii) Los argumentos esbozados frente a las confusiones de los jueces de tutela, al equiparar una cooperativa de trabajo con una empresa de servicios temporales o de proteger los derechos del ciudadano que ostenta una posición dominante en la cooperativa de trabajo asociado. iii) Los medios probatorios que desmienten la vulneración de derechos fundamentales por parte de su representada, porque la vinculación del señor Luligo Sanabria con la Cooperativa no era laboral al estar regida por un convenio de asociación. iv) La imposibilidad material de dar cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia y la inexistencia de medios para evitar la sanción impuesta. v) El del señor Guillermo Luligo Sanabria en la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CRITERIO Y DESARROLLO, “el cual se convierte en su único dueño al ser el único asociado y como tal tiene obligaciones y deberes” y su situación como directora ejecutiva de la Cooperativa, a la cual está vinculada por la omisión de los deberes legales de Luligo Sanabria, como único asociado y dueño de la Cooperativa, sin “posibilidad de renunciar ni de recibir contraprestación alguna en vista de la situación actual de la cooperativa, violando mi derecho al trabajo”.

Precisó, además, que el juez plural de primera instancia no estudió a fondo los fallos de tutela cuestionados, para definir si estos se emitieron bajo criterios de legalidad y transparencia y se equivocó al señalar que contaba con otro mecanismo de defensa judicial para liquidar la cooperativa de trabajo, toda vez que la única forma legal y permitida es la disolución voluntaria a través de la junta de asociados (artículos 32, 106 a 121 y 158 de la Ley 79 de 1988).

Consideró, entonces, que se verá obligada “a seguir supliendo de todos los trámites, abusos del derecho y caprichos del señor Guillermo Luligo, hasta tanto no cumpla con sus deberes como asociado de iniciar la liquidación voluntaria, que norma la ley” y “ la Superintendencia Solidaria, no inicia la liquidación oficiosa como se define en el artículo 108 de la Ley 79 de 1988, tampoco sanciona al señor GUILLERMO LULIGO, por no cumplir con los deberes de liquidación, no se me permite renunciar si no existe un reemplazo, cargo que no quiere asumir el asociado ni existe forma que alguien se someta a este y tampoco se me protegen mis derechos”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual esta Corporación es superior funcional.

Problema jurídico De conformidad con los términos de la impugnación, la Corte deberá establecer si la acción de tutela es procedente para: i) Proteger el derecho fundamental al trabajo de LINA MARÍA ESTEVEZ CUERVO presuntamente vulnerado por el ciudadano Guillermo Luligo Sanabria por satisfacer el requisito de subsidiariedad. ii) Determinar si es viable estudiar si las sentencias de tutela de primera y segunda instancia proferidas por los Juzgados Penal Municipal y Penal del Circuito de Ubaté que ampararon los derechos fundamentales de Guillermo Luligo Sanabria, incurrieron en el defecto fáctico denunciado por la parte actora. iii) Cuestionar el auto del 17 de agosto de 2022 por el cual el Juzgado Penal Municipal de Ubaté sancionó por desacato a LINA MARÍA ESTEVEZ CUERVO como representante legal de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CRITERIO Y DESARROLLO COLECTIVO, pese a que no se ha surtido el grado jurisdiccional de consulta.

Análisis del caso 1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos previstos en la ley. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita el amparo del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.

En el caso estudiado debe empezar por señalarse que LINA MARÍA ESTEVEZ CUERVO acude a la acción constitucional en nombre propio y como representante legal de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CRITERIO Y DESARROLLO COLECTIVO, con la finalidad de obtener el amparo de los derechos fundamentales que considera trasgredidos por las autoridades judiciales y el particular demandado, por las razones descritas en el acápite correspondiente, los cuales se analizarán de manera separada. 2.1.

De la admisibilidad del mecanismo preferente en contra del ciudadano Guillermo Luligo Sanabria. En este caso, LINA MARÍA ESTEVEZ CUERVO funge como representante legal de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CRITERIO Y DESARROLLO COLECTIVO, la cual, según informa, se encuentra en quiebra patrimonial e inmersa en las causales de disolución previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 107 de la Ley 79 de 1988[footnoteRef:3]. [3: Artículo 107.

Las cooperativas deberán disolverse por una cualquiera de las siguientes causas: (…) 2. Por reducción de los asociados a menos del número mínimo exigible para su constitución, siempre que esta situación se prolongue por más de seis meses. 3. Por incapacidad o imposibilidad de cumplir el objeto social para el cual fue creada.] Por tal razón, considera que su derecho fundamental al trabajo se ha visto afectado, toda vez que no tiene la posibilidad de renunciar a su cargo como representante legal de la Cooperativa, pese a las dificultades administrativas que se presentan y a que Guillermo Luligo Sanabria se niega a liquidar la cooperativa y a iniciar un proceso ordinario laboral para que la empresa Operadora Minera del Centro lo vincule a través de un contrato de trabajo.

La actora considera que su renuncia no resulta viable en razón a que la Cámara de Comercio, para la inscripción de la misma, exige que exista un nuevo representante legal de la Cooperativa. Frente a la dimisión de ese cargo y su posibilidad de inscripción en el certificado de existencia y representación, el artículo 164 del Código de Comercio que dispone: “ARTÍCULO 164.

CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN-CASOS QUE NO REQUIEREN NUEVA INSCRIPCIÓN. Las personas inscritas en la cámara de comercio del domicilio social como representantes de una sociedad, así como sus revisores fiscales, conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección. La simple confirmación o reelección de las personas ya inscritas no requerirá nueva inscripción”.

La constitucionalidad de la disposición descrita fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia C-621 de 2003, en la cual resolvió declararla exequible, pero en los términos de la consideración jurídica número 11 de esa sentencia, que señaló: “(…) Por todo lo anterior la Corte concluye que las normas demandadas no pueden ser consideradas constitucionales, sino bajo el entendido de que la responsabilidad que endilgan a los representantes legales y revisores fiscales salientes de sus cargos, mientras se registra un nuevo nombramiento, no puede carecer de límites temporales y materiales.

Dichos límites temporales y materiales implican que: (i) Se reconozca que existe un derecho a que se cancele la inscripción del nombramiento del representante legal o del revisor fiscal en todas las oportunidades en que por cualquier circunstancia cesan en el ejercicio de sus funciones. Este derecho acarrea la obligación correlativa de los órganos sociales competentes en cada caso, de proveer el reemplazo y registrar el nuevo nombramiento.

(ii) Para el nombramiento del reemplazo y el registro del nuevo nombramiento se deben observar, en primer lugar, las previsiones contenidas en los estatutos sociales. (iii) Si los estatutos sociales no prevén expresamente un término dentro del cual debe proveerse el reemplazo del representante legal o del revisor fiscal saliente, los órganos sociales encargados de hacer el nombramiento deberán producirlo dentro del plazo de treinta días, contados a partir del momento de la renuncia, remoción, incapacidad, muerte, finalización del término estipulado, o cualquier otra circunstancia que ponga fin al ejercicio del cargo.

Durante este lapso la persona que lo viene desempeñando continuará ejerciéndolo con la plenitud de las responsabilidades y derechos inherentes a él. A esta conclusión arriba la Corte, aplicando por analogía las normas que regulan la terminación del contrato de trabajo a término indefinido, contenidas en el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5° del Decreto Ley 2351 de 1956.

(iv) Pasado el término anterior sin que el órgano social competente haya procedido a nombrar y registrar el nombramiento de un nuevo representante legal o revisor fiscal, termina la responsabilidad legal del que cesa en el ejercicio de esas funciones, incluida la responsabilidad penal. No obstante, para efectos de la cesación de la responsabilidad a que se acaba de hacer referencia, el representante legal o el revisor fiscal saliente debe dar aviso a la Cámara de Comercio respectiva, a fin de que esa información se incorpore en el certificado de existencia y representación legal correspondiente a la sociedad.

(v) Si vencido el término de treinta días y mediando la comunicación del interesado a la Cámara de Comercio sobre la causa de su retiro no se produce y registra el nuevo nombramiento de quien reemplazará al representante legal o al revisor fiscal saliente, este seguirá figurando en el registro mercantil en calidad de tal, pero únicamente para efectos procesales, judiciales o administrativos, sin perjuicio de las acciones que pueda interponer en contra de la sociedad por los perjuicios que esta situación pueda irrogarle.

(vi) No obstante todo lo anterior, la falta de publicidad de la causa que da origen a la terminación de la representación legal o de la revisoría fiscal, hace inoponible el acto o hecho frente a terceros, ante quienes el representante legal o revisor fiscal que figure registrado como tal continuará respondiendo para todos los efectos legales.

Los anteriores condicionamientos hacen que la permanencia en el registro mercantil de la inscripción del nombre de quien venía ejerciendo la representación legal o la revisoría fiscal de la sociedad se mantenga una vez producida la causa de su desvinculación, como una forma de garantía a los intereses de terceros y por razones de seguridad jurídica.

Empero, pasado el término de treinta días, y mediando comunicación del interesado sobre el hecho de su desvinculación, dicha inscripción adquiere un carácter meramente formal”. Esto implica que LINA MARÍA ESTEVEZ CUERVO tiene la posibilidad de renunciar a la representación legal de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CRITERIO Y DESARROLLO COLECTIVO y de surtir el trámite ante la Cámara de Comercio para que se realicen las anotaciones legalmente establecidas para desligarla de la responsabilidad que ese cargo conlleva.

La renuncia al cargo depende exclusivamente de la voluntad de la actora, sin que dependa de la decisión de Guillermo Luligo Sanabria de aceptar la liquidación de la cooperativa. Lo cierto en el presente asunto es que la accionante no acredita que haya presentado la renuncia con el fin de que los asociados procedan a la designación de una persona que entre a reemplazarla.

Tampoco probó que haya adelantado el respectivo trámite ante la Cámara de Comercio con el fin de que se proceda de conformidad con lo regulado en el artículo 164 del Código de Comercio y la sentencia C-621 de 2003. En tales condiciones, como LINA MARÍA ESTEVEZ CUERVO no ha agotado el procedimiento ordinario que le corresponde, la acción de tutela deviene improcedente en virtud del principio de subsidiariedad que rige el mecanismo preferente, que exige el agotamiento de todos los medios, judiciales y administrativos, de defensa.

Tampoco procede la tutela para ordenarle a Guillermo Luligo Sanabria que liquide la cooperativa que dirige la actora o que inicie un proceso judicial en contra la Operadora Minera del Centro, porque su voluntad de asociarse o de acudir a la administración de justicia corresponde solamente a su ámbito personal. 2.2. De la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales.

Cuando esta acción se dirige contra providencias o actuaciones judiciales es necesario, para su admisibilidad, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.

Además, se requiere demostrar que la actuación o decisión cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06) 2.2.1. De la procedencia del amparo contra los fallos de tutela que protegieron los derechos fundamentales de Guillermo Luligo Sanabria.

Para resolver lo pertinente, es preciso indicar que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que no se cuestione una decisión de la misma naturaleza, por cuanto ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha flexibilizado ese presupuesto de admisibilidad en situaciones específicas y excepcionalísimas. En la sentencia de unificación SU-627 de 2015, distinguió entre, (i) acciones de tutela que se dirigen contra sentencias de tutela, y (ii) peticiones de amparo dirigidas contras las actuaciones cumplidas en su trámite.

Dentro de esta última categoría diferenció entre actuaciones cumplidas antes de la sentencia y actuaciones surtidas después del fallo. En la sentencia SU-116 de 2018, esa Corporación precisó que si la demanda se dirige contra actuaciones o trámites cumplidos con anterioridad al fallo de tutela, el amparo constitucional es procedente, siempre y cuando la irregularidad tenga que ver con la omisión del juez constitucional de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a las partes y terceros que se verían afectados por la tutela y, además, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Ahora bien, si el defecto es de fondo y se materializa en el fallo de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma clase, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional, que se erige como un medio de control específico de los fallos de instancia. En este caso, la acción interpuesta por LINA MARÍA ESTEVEZ CUERVO, actuando en nombre propio y en calidad de Representante Legal de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CRITERIO Y DESARROLLO COLECTIVO, se orienta a demostrar que los Juzgados Penal Municipal y Penal del Circuito de Ubaté, con las sentencias dictadas el 9 de marzo y 27 de abril del año en curso, incurrieron en el defecto fáctico por omisión de valorar el material probatorio arrimado en el trámite de amparo constitucional que desacreditaban la relación laboral alegada por Guillermo Luligo Sanabria y demostraban su calidad de asociado a la aludida cooperativa, entre otros aspectos.

Sin embargo, la accionante no menciona ni acredita que las providencias que cuestiona fueron producto de una situación de fraude, o que el trámite procesal se encuentra viciado por incompetencia manifiesta o indebida integración del contradictorio. Entonces, si la finalidad de la parte accionante es que se estudie en sede constitucional el acierto y legalidad de las providencias de tutela que considera trasgresoras de sus derechos fundamentales, ese análisis corresponde exclusivamente a la Corte Constitucional, a través del mecanismo de la revisión previsto en los artículos 33 y 34 del Decreto Ley 2591 de 1991[footnoteRef:4].

Incluso, de no ser seleccionada por iniciativa directa, la accionante puede acudir a la figura de la insistencia, en los casos y términos previstos en su reglamento interno. [4: Según información obtenida de la página web de la secretaría de la Corte Constitucional el expediente de interés de la gestora, arribó a la Corporación el 29 de septiembre de 2022 para surtirse el trámite de revisión.] 2.2.2.

De la procedencia de la tutela contra el auto del 17 de agosto de 2022 que declaró en desacato a LINA MARÍA ESTEVEZ CUERVO como representante legal de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CRITERIO Y DESARROLLO COLECTIVO. Cuando el mecanismo de amparo se orienta contra “la providencia que resuelve un incidente de desacato”, las exigencias para su procedencia se circunscriben a que: i) la decisión esté ejecutoriada, ii) se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (desarrollados en el acápite 2 ut supra ), y se sustente, por lo menos, la configuración de un defecto (vía de hecho) y, iii) los argumentos del promotor del mecanismo de amparo, sean ser consistentes con lo planteado en el trámite incidental (Corte Constitucional, sentencia SU 034-18).

En el caso objeto de estudio, según la información suministrada por el Juzgado Penal Municipal de Ubaté en la réplica a la acción constitucional, el grado jurisdiccional de consulta frente al auto del pasado 17 de agosto no se ha surtido, pese a que remitió el asunto al Juzgado Penal del Circuito de Ubaté el 29 de agosto posterior[footnoteRef:5]. [5: Esta información se reiteró mediante correo electrónico del 28 de septiembre del presente año.] Esto implica que el primer requisito de procedencia del mecanismo preferente contra la providencia cuestionada no se cumple al no encontrarse ejecutoriada.

Tampoco se satisface el presupuesto general de subsidiariedad por cuanto existe un proceso judicial en curso[footnoteRef:6], por ende, los cuestionamientos y solicitudes que la tutelante eleva en este espacio constitucional deben ser discutidas al interior de esa actuación judicial, por ser ese el escenario natural, y porque el carácter residual de la acción de tutela impide al juez constitucional interferir en las competencias judiciales ordinarias. [6: T-103/2014.] Será, por tanto, en ese específico escenario, donde la accionante debe plantear los motivos de inconformidad contra las decisiones y actuaciones que se cumplan o puedan adoptarse, en las oportunidades que la normatividad legal lo permite, pues, la acción constitucional no es una instancia alternativa ni paralela de los procesos judiciales ordinarios. 3.

Conclusión. Se confirmará la decisión impugnada, debido a la improcedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales invocados por la parte actora. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

Confirmar la decisión impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 1. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 26 FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP 15578 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 126471 Acta No. 232 Bogotá D. C., cuatro ( 04 ) de octubre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por LINA MARÍA ESTEVEZ CUERVO actuando en nombre propio y en calidad de Representante Legal de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CRITERIO Y DESARROLLO COLECTIVO, contra el fallo de tutela proferido el 6 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra los Juzgado s Penal Municipal y Penal del Circuito de Ubaté, Superintendencia Solidaria y FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP15578-2022 Tutela de 2ª instancia No. 126471 Acta No. 232 Bogotá D. C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por LINA MARÍA ESTEVEZ CUERVO actuando en nombre propio y en calidad de Representante Legal de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CRITERIO Y DESARROLLO COLECTIVO, contra el fallo de tutela proferido el 6 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra los Juzgados Penal Municipal y Penal del Circuito de Ubaté, Superintendencia Solidaria y