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STP15578-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 76622 Edy Beatriz Jaramillo Rendón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP15578-2014 Radicación n° 76622 Acta No. 389 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por EDY BEATRIZ JARAMILLO RENDÓN contra el fallo proferido el 2 de octubre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela que instaurara en contra del Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. 1.

ANTECEDENTES Lo consignado en el escrito introductorio fue sintetizado por el a quo de la siguiente manera: “Narra la solicitante que el 27 de septiembre de 2010 se realizó audiencia en la que se legalizó su captura y en la misma se allanó a los cargos imputados por la fiscalía por los delitos de falsedad material en documentos público (sic) y concierto para delinquir, los que estimó el juez de conocimiento se encontraban respaldados con la documentación aportada más la aceptación de cargos, lo que impediría que surgiera duda sobre la existencia del delito y la responsabilidad de la acusada, motivo por el cual procedió a condenarla.

Se queja porque su defensor no realizó una buena defensa en su favor, lo que tuvo incidencia en los mínimos probatorios para avalar la aceptación de cargos. Arguye que la falsedad de documentos públicos no se dio en este evento porque en la acusación sólo se anexaron copias de los documentos y con base en ellas se imputó, situación que considera inquietante teniendo en cuenta que en una decisión de la Sala Penal de esta corporación se dijo que las copias de documentos públicos no tienen el mismo valor del original, por lo que al no existir un mínimo probatorio que respalde la aceptación de cargos efectuada, la condena impuesta no puede quedar en pie.

De otro lado, indica que tampoco existen pruebas suficientes para condenar por el concierto para delinquir, además que otra persona que fue sindicada con ella no fue condenada por el concierto por lo que estima que no se le debió sentenciar por un delito inexistente.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó por improcedente la petición de amparo, al considerar que: 1. El proceso seguido en contra de la demandante ya se encuentra culminado y era allí donde debió formular todas las inquietudes y pretensiones que ahora presenta. De modo que al no haber agotado la segunda instancia emerge con claridad que lo que se está pretendiendo es revivir oportunidades perdidas. 2.

No se aprecia la existencia de una causal de procedibilidad en la actuación cuestionada, dado que la aceptación de cargos se hizo ante el respectivo Juez de Control de Garantías, quien no observó vulneración de derechos fundamentales y avaló proseguir con el proceso. Si lo anterior hubiere sido contrario a la realidad, la procesada debió haberlo puesto de presente al referido Juez de Garantías o al de conocimiento, incluso manifestarlo en el recurso de apelación del cual se desistió. 3.

No es cierto que no se haya contado con un mínimo probatorio, ya que la sentencia se fundamentó en abundantes elementos probatorios que daban cuenta de la existencia de la conducta punible y la responsabilidad de la procesada, siendo irrelevante el hecho de que la fiscalía hubiera presentado copia de los documentos tachados de falsos, toda vez que la acusación da cuenta de todos aquellos que fueron adulterados y usados por la procesada, los cuales se entiende que eran originales.

Así mismo, como quiera que la enjuiciada renunció a que se le adelantara un juicio, no era menester acreditar la autenticidad de los instrumentos aportados, pues ya se había aceptado los hechos y cargos formulados en su contra, por manera que el mínimo probatorio aportado era suficiente. 4. Tampoco es de recibo argumentar una ausencia de defensa técnica, dado que se constató que la encartada siempre contó con la asistencia de un abogado contractual, el cual la asesoró desde el inicio del proceso y la acompañó en las decisiones que tomó. 5.

Por último, no es cierta la afirmación de la libelista según la cual a ella se le condenó por el delito de concierto para delinquir, cuando a la otra persona que se le procesó por los mismos hechos de manera separada en virtud de una ruptura de unidad procesal, no se le castigó por tal conducta, pues ese individuo también aceptó todas las imputaciones que se le hicieron, las cuales son exactamente iguales a las que se le formularon a la tutelante.

3. LA IMPUGNACIÓN La demandante impugnó el fallo con miras a lograr su revocatoria, para lo cual reiteró los planteamientos de la demanda de tutela y adicionalmente adujo que existía una violación al debido proceso en la medida que no se investigó su caso en debida forma. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en los términos del Decreto 1382 de 2000. 2.

De entrada se advierte la confirmación del fallo impugnado por las razones que a continuación se exponen: 2.1. Como acertadamente lo sostuvo el a quo, en el presente caso la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que la actora incumplió con el requisito de agotar todos los mecanismos de defensa que tenía a su alcance dentro del proceso penal adelantado en su contra, lo cual torna inviable el amparo invocado, dado que el instrumento constitucional no está llamado a sustituir los mecanismos ordinarios que el legislador consagró para el ejercicio efectivo de los derechos. 2.2.

En efecto, se tiene que la accionante manifestó aceptar los cargos que le fueron imputados ante el Juez de Control de garantías respectivo, actuación que realizó de manera libre, espontánea e informada, conociendo las consecuencias que ello traería al curso normal de su proceso penal, de modo que en ese instante no propuso ningún reparo al procedimiento, lo cual motivó a que se prosiguiera con la audiencia de individualización de pena y sentencia, en donde tampoco manifestó estar en desacuerdo con las actuaciones adelantadas hasta entonces.

Una vez proferido el fallo respectivo, la parte pasiva interpuso el respectivo recurso de apelación en contra de la sentencia, pero del mismo presentó desistimiento el apoderado en asocio con la sentenciada, por manera que se entiende que existió conformidad absoluta con lo decidido por el a quo. De lo anterior se desprende que los cuestionamientos que ahora presenta la quejosa a todas luces devienen improcedentes, ya que no resulta aceptable que pretenda utilizar la tutela para subsanar la omisión en que incurrió al desechar los mecanismos de defensa por medio de los cuales podía exponer sus planteamientos y provocar la revisión del punto por parte del funcionario de segunda instancia. Ello por cuanto no es factible revivir etapas procesales al interior de las cuales la quejosa pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. 2.3.

En consecuencia, el descuido de la petente al no hacer uso de los mecanismos dispuestos en el ordenamiento contra la providencia que considera lesiva de sus intereses, no la faculta para cuestionarla por vía de tutela como si se tratara de una tercera instancia. 3. De otra parte, ha de sostenerse que en el presente caso tampoco se cumplió con el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia atacada constitucionalmente data del 29 de enero de 2013, mientras que el amparo constitucional sólo se deprecó hasta el 16 de septiembre del año en curso, valga decir 19 meses después de que el juzgado accionado profiriera su sentencia. 3.1.

Visto lo anterior, emerge con claridad y acierto que se ha inobservado, por parte de la censora, el término de 6 meses que esta Corporación ha estimado razonable para acudir a la solicitud de amparo, ya que el mismo se debe contabilizar a partir del mes de enero del año 2013, cuando se profirió la providencia cuestionada. Es de tenerse en cuenta que si bien el aludido lapso de 6 meses no está normativamente consagrado, pasiva y constante ha sido la jurisprudencia de ésta corporación que al tratar el tema de la inmediatez ha considerado justo éste interregno para que los afectados interpongan el amparo constitucional, ello en virtud de la filosofía propia de la tutela, que no es otra que amparar a los ciudadanos de un inminente perjuicio o amenaza. 3.2.

A lo anterior debe sumarse el hecho de que nadie deja pasar tanto tiempo para acudir a una protección cuando siente que se están afectando sus derechos, de modo que su reclamación debe ser oportuna, máxime si para su presentación se cuenta con un mecanismo que no exige mayores formalismos ni un conocimiento especializado, sino únicamente la lógica consecuencia de considerarse agraviado. 3.3.

Adicionalmente se tiene que la peticionaria no adujo motivos que justifiquen su inactividad, de modo que desidia y desatención son dables predicar de su actuar, de ahí que palmaria se evidencia la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela y que es especialmente exigible cuando se impetra en contra de providencias judiciales.

Por manera que, según se advirtió en un inicio, se impone la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo recurrido.

Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9