CUI 25000220400020250060701 Número Interno 148752 Riyer Contreras Cabana Tutela 2ª Instancia CUI 25000220400020250060701 Número Interno 148752 Riyer Contreras Cabana Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP15577-2025 Radicación N.° 148752 Acta No. 249 Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS 1. La Sala resuelve la impugnación que LIZ YANIRA CONTRERAS CABANA interpuso contra el fallo de tutela que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas profirió el 5 de septiembre de 2025. En esa decisión, el Tribunal rechazó la demanda que ella presentó como agente oficiosa de RIYER CONTRERAS CABANA formulada frente a las actuaciones del Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Fiscalía Primera Especializada de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y al acceso a la administración de justicia. II.
HECHOS
2. LIZ YANIRA CONTRERAS CABANA promovió la acción de tutela mediante la figura de la agencia oficiosa de su hermano RIYER CONTRERAS CABANA, con fundamento en los siguientes hechos: 3. Afirmó que el 31 de julio de 2025 la Policía Nacional retuvo a su hermano en la Estación de San Francisco de Sales, Cundinamarca, aproximadamente a las 11:00 a. m. 4.
Señaló que han transcurrido más de treinta días sin que las autoridades hayan realizado las audiencias de legalización de captura y de formulación de imputación. 5. Manifestó que no se le ha garantizado el derecho a una defensa técnica, a pesar de que ha presentado varias solicitudes a la Personería y a las autoridades a cargo de la Estación de Policía de San Francisco de Sales. 6.
Indicó, además, que su hermano permanece privado de la libertad sin que lo hayan trasladado a un centro de reclusión. 7. Con fundamento en lo anterior, LIZ YANIRA CONTRERAS CABANA acude al trámite constitucional y solicita: (i) la libertad inmediata de RIYER CONTRERAS CABANA; (ii) la realización de las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento; y (iii) la asignación de un abogado de oficio.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 8. La Sala encuentra, con base en la información obrante en el expediente, que el conocimiento de la actuación correspondió inicialmente al Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco de Sales, Cundinamarca. 9. Ese despacho, al advertir que el 1 de agosto de 2025 había adelantado audiencias preliminares [no especificó cuáles], dispuso mediante auto del 25 de agosto de 2025 remitir la actuación al reparto de los Juzgados del Circuito de Villeta, porque consideró necesaria su vinculación al trámite. 10.
En consecuencia, mediante auto del 25 de agosto de 2025, el Juzgado Penal del Circuito de Villeta con Funciones de Conocimiento admitió la demanda y dispuso vincular al Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco de Sales. Además, ordenó requerir al señor RIYER CONTRERAS CABANA para que « ratifique la representación por intermedio de agencia oficiosa que realiza la señora Liz Yanira Contreras Cabana y, en todo caso, se pronuncie sobre los hechos objeto de la tutela ». 11.
Al día siguiente, mediante auto 0551, el Juzgado Penal del Circuito de Villeta con Funciones de Conocimiento ordenó remitir la actuación al reparto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, porque luego de recibir un informe advirtió que contra RIYER CONTRERAS CABANA cursa el proceso penal con radicado n.° 2587561081320258006, a cargo de la Fiscalía Primera Especializada de Cundinamarca, cuya vinculación consideró indispensable. 12.
Una vez recibió la actuación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas inadmitió la demanda mediante auto del 1 de septiembre de 2025, al considerar que, aparte de la situación de privación de la libertad de RIYER CONTRERAS CABANA, no existía ningún motivo que justificara la actuación de una agente oficiosa. En consecuencia, otorgó un plazo de tres días para que se aclarara dicha situación, so pena del rechazo in limine de la demanda. 13.
En cumplimiento de lo anterior, LIZ YANIRA CONTRERAS CABANA manifestó que su hermano permanece privado de la libertad en la Estación de Policía de San Francisco de Sales, sin acceso a medios que le permitan presentar directamente la demanda. Agregó que no le han permitido hacer llamadas ni recibir visitas de manera regular, por lo que no está en condiciones de ejercer por sí mismo la acción de amparo.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO 14. El 5 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas rechazó la solicitud de amparo promovida en nombre de RIYER CONTRERAS CABANA. 15. Para sustentar esa decisión, el Tribunal indicó que el propio afectado debió formular la demanda, ya que son sus derechos fundamentales los que podrían estar en peligro. 16.
Señaló que, aunque LIZ YANIRA CONTRERAS CABANA manifestó actuar como agente oficiosa de su hermano, no justificó de manera adecuada por qué, además de la privación de su libertad, existen otros obstáculos que le impidan a RIYER CONTRERAS CABANA acudir directamente al juez constitucional. 17. En consecuencia, concluyó que no se cumplían los requisitos exigidos para acreditar la agencia oficiosa y, por ello, rechazó la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
18. LIZ YANIRA CONTRERAS CABANA interpuso la impugnación y manifestó su desacuerdo con la decisión emitida por el Tribunal. 19. Expuso que su hermano permanece privado de la libertad en la Estación de Policía de San Francisco de Sales y que, por tal motivo, no puede interponer directamente la acción de amparo. 20. Agregó que su hermano tampoco cuenta con un abogado que lo represente. 21.
Señaló que el fallo emitido desconoce el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por lo que solicitó su revocatoria y la admisión de la demanda para que sea estudiada de fondo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 22. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cundinamarca y Amazonas, al ser su superior funcional. 23.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 24.
En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal acertó al rechazar la demanda promovida en nombre de RIYER CONTRERAS CABANA o si, por el contrario, era su deber admitirla. 25. Bien es sabido que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional protección a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía, ostensiblemente, ante determinadas circunstancias, por ejemplo, cuando el accionante no acredita ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso de tutela. 26.
Dicho esto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado. 27. Ahora, para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito, o bien, que actúe como agente oficioso. 28.
De tal forma, la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica de los titulares de los derechos fundamentales amenazados, o del ejercicio de la acción por una persona distinta del directamente afectado, siempre que se cumplan los presupuestos de las restantes posibilidades previstas por la normativa. 29. Por tanto, cuando el juez constitucional no evidencia que tal circunstancia se encuentre debidamente acreditada, debe acudir a lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, a efectos de que se corrija la solicitud, destacando que, si no se despliega tal actuación, lo procedente es el rechazo de la demanda.
Sobre el particular, la norma en comento prevé: Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no las corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante. 30.
Para el caso que nos ocupa, la Sala encuentra que el Tribunal previo a avocar conocimiento de la actuación requirió a LIZ YANIRA CONTRERAS CABANA para que indicara los motivos por los cuales RIYER CONTRERAS CABANA no podía promover directamente la acción de amparo. 31. En respuesta, LIZ YANIRA solo indicó que su hermano estaba privado de la libertad y por tal motivo no podía acudir directamente al juez constitucional. 32.
Pues bien, es importante precisar que cuando se acude a la figura de la agencia oficiosa, corresponde al juez constitucional verificar si existe prueba siquiera sumaria de que el agenciado no se encuentra en condiciones para interponer la acción directamente, es decir, debe constarse que en realidad se encuentre en imposibilidad de ejercer directamente el mecanismo o de otorgar poder para que un tercero lo haga. 33.
Por tanto, como lo ha indicado la Corte Constitucional[footnoteRef:1] esto implica que: (i) tal imposibilidad puede demostrarse por cualquier medio probatorio; (ii) puede inferirse razonablemente de los hechos narrados en la solicitud de amparo; y (iii) en cualquier caso, el juez debe desplegar sus atribuciones en materia probatoria para establecer la certeza de las afirmaciones hechas en relación con falta de capacidad del titular de los derechos fundamentales para presentar la acción. [1: CC T-543 de 2003.] 34.
Sin embargo, como lo ha indicado el máximo órgano constitucional[footnoteRef:2]: [2: CC T-382 de 2021.] [ L ] a situación de vulnerabilidad o indefensión en la que se encuentran determinados sujetos de especial protección (i) no implica necesariamente su imposibilidad para presentar la acción, (ii) tampoco supone que cualquier tercero pueda agenciar sus derechos y (iii) no excluye la aplicación de los requisitos normativos de la agencia oficiosa ». 35.
Ahora, en relación con las personas privadas de la libertad, la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:3] tiene sentado que, en algunos casos, los requisitos normativos de la agencia oficiosa deben ser valorados de manera flexible: [3: ÍB.] Lo anterior, habida cuenta de la “relación de especial sujeción” [footnoteRef:4] que estas tienen con el Estado y la “especial situación de indefensión o debilidad manifiesta” [footnoteRef:5] en la que se encuentran.
Dicha valoración más flexible implica, en concreto, que (i) en algunos eventos, la relación de especial sujeción permite inferir [footnoteRef:6] la imposibilidad de promover acciones de tutela por cuenta propia y (ii) el juez de tutela debe tener en cuenta que las circunstancias específicas de los reclusos y, en concreto, la suspensión de sus derechos fundamentales de libertad o locomoción, suponen, de suyo, dificultades para acceder a la administración de justicia. Por esta razón la Corte ha admitido el uso de la agencia oficiosa en casos en los que se comprobó que los agenciados privados de la libertad se encontraban en situación de aislamiento [footnoteRef:7], padecían de incapacidad física [footnoteRef:8] o cognitiva [footnoteRef:9], y los hechos narrados en la tutela evidencian la existencia de una amenaza de muerte contra el agenciado [footnoteRef:10] (…) [4: CC T-077 de 2013, T-815 de 2013, T-049 de 2016 y T-311 de 2019. ] [5: Ib. ] [6: CC T-409 de 2015. ] [7: CC T-412 2009.] [8: CC T-347 2010.] [9: CC T-750A 2012.] [10: CC T-017 2014. ] Es importante resaltar, sin embargo, que la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la situación de especial vulnerabilidad de la población privada de la libertad no permite presumir su imposibilidad de presentar acciones judiciales en todos los eventos y, en consecuencia, la necesidad de contar con un tercero para defender sus derechos.
Por el contrario, ha señalado que el juez de tutela debe hacer “valer la dignidad personal y la libre determinación de los reclusos, sin perjuicio de las limitaciones a que están sometidos” [footnoteRef:11] y, por lo tanto, debe declarar la improcedencia de aquellas tutelas interpuestas en contra de su voluntad o sin que exista una prueba por lo menos sumaria de la imposibilidad del agenciado para reclamar la protección de sus derechos [footnoteRef:12]».
(Se destaca) [11: CC T-767 de 2004. ] [12: CC T-406 de 2017. ] 36. Visto lo anterior, no advierte la Sala que, más allá de la circunstancia de privación de la libertad de RIYER CONTRERAS CABANA, existan motivos que le impidan promover directamente la acción de tutela, pues no se acreditó por ningún medio que se encuentre en situación de aislamiento, que padezca de incapacidad física o cognitiva y de los hechos narrados en la tutela no se evidencia la existencia de una amenaza de muerte contra el agenciado. 37.
En ese orden, no es errada la decisión del Tribunal al considerar que no se acreditó la legitimación en la causa, por lo que no queda un camino diferente al de confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13