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STP15577-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 1640 de 2013Ley 790 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15577-2014 Radicación n° 76601 Acta No. 389 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por N. M. R. G., respecto del fallo proferido el 29 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través del cual negó el amparo deprecado frente a la Contraloría General de la República, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana. 1.

ANTECEDENTES Los reseñó el a quo en los siguientes términos: “El señor N. M. R. G. indica que se encontraba laborando en la Contraloría General de la República, en el cargo de auxiliar de operación grado 3 en el Tolima, vinculado mediante resoluciones Nº 3729 del 23 de diciembre de 2013, 0390 y 0398 de febrero y Ord-81117-2014 de junio 18 de 2014.

Aduce que el pasado 10 de julio, la Contraloría expidió la resolución ORD-81117-001081-2014, por medio de la cual lo retiró del servicio. Refiere que su núcleo familiar conformado por su compañera permanente Yolima Yaima Briñez y sus seis hijos, se han visto afectados por su desvinculación laboral, especialmente dos de ellos, XXX y XXX, quienes padecen afecciones cerebrales (uso de válvula de Hakim) y Síndrome de Down, respectivamente y por lo mismo, discapacitados que requieren cuidados especiales, en razón a que proveía los recursos económicos para solventar alimentación, movilidad, educación y seguridad social.

Cuestiona la resolución por medio de la cual se desvinculó de la entidad, por cuanto se fundamentó en el comunicado de la sentencia C-386 de 2014, mas no en la decisión judicial propiamente dicha. Con fundamento en lo expuesto, acude a la acción de tutela, al estimar que la Contraloría General de la República le vulneró los derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana, y pide que en amparo de esas garantías, se deje sin efectos jurídicos la Resolución Ordinaria Número ORD-8117-001081-2014 que determinó su despido, hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo declare la nulidad del mismo.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo deprecado, para lo cual sostuvo: 1. Que la conducta de la entidad accionada no aparece reprochable, como quiera que en virtud de la sentencia C-386 de 2014 de la Corte Constitucional, se declaró inexequible el artículo 15 de la Ley 1640 de 2013 y ello, obligaba consecuentemente a la Contraloría a dejar sin efecto las resoluciones por medio de las cuales se incorporó en la planta transitoria de personal a las personas provenientes del ahora suprimido Departamento Administrativo de Seguridad DAS. 2.

Con todo, el demandante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial para ventilar la controversia que propone, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, con la posibilidad incluso de solicitar la suspensión de los efectos del acto administrativo que estima lesivo de sus intereses. 3.

El amparo no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, toda vez que no se advierte una situaicon que resulte inminente, urgente e impostergable. Si bien el actor refirió que dos de sus hijos presentan condición de discapacidad, no acreditó que su sostenimiento dependa exclusivamente de él.

3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo y los argumentos que sustentan la inconformidad se resumen en los siguientes términos: 1. En su caso sí se presenta un perjuicio irremediable, derivado de la condición de discapacidad de dos de sus hijos que dependen exclusivamente de él, quienes se suman a otros 4 que tiene a cargo; manutención de todos ellos que se encuentra comprometida con el sorpresivo retiro de que fue objeto y que se mantiene en riesgo mientras adelanta las diligencias para promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.

Agrega que la situación en que se encuentra lo sitúa junto a su núcleo familiar en un estado de indefensión, en donde se encuentra en peligro también el derecho a la salud de los menores – ante la suspensión de los servicios por parte de la EPS – y el mínimo vital. 3. Depreca que dentro de un ejercicio de unificación de criterios, se falle en igual sentido que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual amparó los derechos de un compañero igualmente desvinculado de la Contraloría General de la República. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2. El mecanismo de amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente caso, de entrada se advierte que el fallo impugnado será confirmado, al compartirse los argumentos expuestos por el a quo. 3.1. En efecto, equivocó el peticionario la ruta para censurar, a través de la acción constitucional, la resolución ordinaria ORD-81117-001081-2014 del 10 de julio de los cursantes, por medio de la cual la Contraloría General de la República derogó las resoluciones mediante las cuales se dispuso la incorporación en su Planta Transitoria de Personal de los empleados del DAS en supresión, y en consecuencia desvinculó al accionante y a otros servidores, ya que resulta claro que el camino al cual debió concurrir no era diferente al de la jurisdicción contencioso administrativa para exponer ante ella los argumentos que avalen la tesis propuesta en su demanda de amparo.

Lo anterior por cuanto no es de recibo que, so pretexto de la violación de derechos fundamentales, intente trasladar una discusión propia de esa jurisdicción, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional. 3.2. Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos, como ocurre en el presente caso; de allí que si el actor tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda utilizar alternativamente otra vía para tratar las discrepancias respecto de la decisión atacada.

De manera especial, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se ofrece idónea para encausar el debate jurídico propuesto, dada la posibilidad de solicitar medidas cautelares frente al acto que se estima violatorio de derechos fundamentales, petición regulada en el artículo 229 y ss. de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del artículo 233 ejusdem puede resolverse incluso desde la admisión de la demanda, medida que precisamente está dirigida a contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar.

Respecto de la eficacia de la medida provisional la Corte Constitucional en sentencia T-533de 1998, sostuvo: “Resulta ser que la suspensión provisional de los actos administrativos es trámite que se ubica como una de las medidas que deben solicitarse antes de que sea admitida la demanda que se formule en contra del acto correspondiente; es concebida como medida cautelar en presencia de excepcionales casos en los que la vulneración de norma superiores se manifiesta, y como tal es cuestión previa a decidir en el trámite de la acción que se adelanta.

Así las cosas esta posibilidad judicial resulta ser un trámite pronto, y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela. Luego tampoco por este concepto encuentra la Sala motivo para conceder el amparo solicitado.” 3.3. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual en todo caso no se avizora. 4.

En efecto, de las pruebas allegadas al diligenciamiento se tiene que el tutelante cuenta con otros medios para conjurar la alegada situación apremiante que atraviesa, como lo es la opción de solicitar los beneficios previstos en la ley 790 de 2002, que dicen relación, entre otros, con el reconocimiento del 50% de la asignación básica correspondiente al cargo suprimido durante un plazo de 12 meses, período durante el cual se cancelará, entre empleador y ex-empleado, los aportes atinentes a seguridad social, según lo precisado por la Presidencia de la República y respecto del cual, no obra elemento alguno que indique haber sido ejercitado por el quejoso.

De manera que, puede el actor agotar el procedimiento respectivo y en tanto cumpla con los requisitos previstos en esa normatividad, garantizar el mínimo vital de su núcleo familiar. 5. De otro lado, considera la Sala que el perjuicio irremediable tampoco se estructura ante la alegada ausencia de servicios de salud, en especial respecto de sus dos hijos que presentan condición de discapacidad, por cuanto dada la condición de infantes se convierten automáticamente en sujetos de especial protección constitucional y por lo mismo corresponde al Estado brindarles los servicios médicos que requieran a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud incluso, a través del régimen subsidiado. 6.

Finalmente, tampoco tiene vocación de prosperidad el alegato del censor para que se tutelen sus derechos en atención a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca así lo hizo en el caso de otra persona desvinculada de la Contraloría General de la República, como quiera que los principios de autonomía e independencia judicial permiten a dos funcionarios judiciales arribar a conclusiones disimiles en casos de similares supuestos facticos, siempre y cuando la decisión se ajuste al imperio de la ley.

En consecuencia, no se observa una razón que constitucionalmente justifique la intervención del juez de tutela, razón por la cual el libelista deberá promover los procesos que el ordenamiento jurídico le confiere para propender por sus garantías. De manera que, según lo anunciado ab initio, se impone la confirmación del fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Nuevo Código Contencioso Administrativo. PAGE 10