Tutela 107759 LUZ MERY CARREÑO RUEDA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS n.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP15576-2019 Radicación n.° 107759 Acta 300 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por LUZ MERY CARREÑO RUEDA contra el fallo proferido el 18 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó la acción de tutela formulada contra el Consejo Seccional de la Judicatura de la misma ciudad y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca.
Al trámite fueron vinculados Compensar EPS y Mónica Cristancho Caviativa.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, mediante Resolución 0598 del 18 de marzo de 2002 LUZ MERY CARREÑO RUEDA fue nombrada en provisionalidad en el cargo de asistente administrativo, clase III, grado 05 en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca. Posteriormente, mediante Resolución 22061 del 4 de noviembre de 2003 fue designada en el mismo empleo en la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao.
El 11 de septiembre de 2019 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca le informó que nombró en propiedad a Mónica Cristancho Caviativa en el cargo que venía desempeñando, en aplicación de la lista de elegibles conformada por virtud del concurso de méritos convocado en el año 2010 y que, por tal motivo, procedería a su desvinculación a partir de esa fecha.
Indicó la demandante que tiene 48 años de edad y es la única persona económicamente activa de su núcleo familiar, conformado por su esposo con discapacidad visual (57 años) y sus 2 hijos estudiantes universitarios (21 y 23 años). Agregó, además, que padece de epilepsia, apnea del sueño, tiroides y en las noches depende de un respirador. Por ende, demandó que se le reconozca como sujeto de especial protección, dada su condición de madre cabeza de familia y delicado estado de salud, y consecuente con ello, se deje sin efectos el oficio que le fue notificado el 11 de septiembre de 2019.
A la par, requirió que se ordene a las entidades accionadas que la reintegren, reubiquen y restablezcan en un cargo igual o de mayores ingresos al que estaba desempeñando y le sean reconocidos y pagados los salarios dejados de percibir. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: La solicitud de tutela inicialmente fue repartida al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que mediante auto del 18 de septiembre de 2019 la remitió por competencia a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, la cual el 24 de septiembre siguiente dispuso enviar, de manera inmediata, las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Por autos del 8 y 16 de octubre de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.
El Vicepresidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se opuso a la prosperidad de la presente demanda de tutela. Luego de referir los antecedentes de los Acuerdos PSAA12-10001 y CSBTA13-215 del 7 de octubre y 2 de diciembre de 2013, precisó que el reconocimiento de la condición de madre cabeza de familia y el grave estado de salud de LUZ MERY CARREÑO RUEDA no pueden generar expectativas de estabilidad laboral en nombramientos en provisionalidad, por cuanto su naturaleza es de carácter transitorio.
El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca pidió que se niegue la solicitud de protección constitucional. Indicó que el nombramiento de la persona que superó todas las etapas del concurso convocado para la provisión en carrera del cargo que venía desempeñando la demandante no constituye un acto discrecional sino fundamentado, en tanto así lo impone el artículo 125 de la Constitución Política.
Igualmente, resaltó el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Compensar EPS solicitó la desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Señaló que no se acreditó el desconocimiento de los derechos fundamentales invocados, porque la interesada no probó en debida forma las circunstancias de las cuales pretende derivar la protección reforzada que reclama.
LUZ MERY CARREÑO RUEDA impugnó el fallo. Reiteró las razones de hecho y derecho contenidas en la demanda de tutela. Resaltó que su esposo carece de autosuficiencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.
La jurisprudencia ha desarrollado el concepto de estabilidad laboral intermedia para aquellas personas que desempeñan en provisionalidad un cargo de carrera y son, además, sujetos de especial protección constitucional, como por ejemplo, madres o padres cabeza de familia, funcionarios que están próximos a pensionarse o personas que sufran de una afectación grave a su salud y por causa de ello se encuentren en una situación de debilidad manifiesta.
Lo anterior, como garantía de no ser removido de su cargo, siempre que no se configure ninguna causal objetiva que debe ser claramente expuesta en el acto de desvinculación o para proveer el cargo con una persona de carrera. (CC T- 156 de 2014, T- 326 de 2014 y T- 320-2016) De ahí que, en principio, la desvinculación de LUZ MERY CARREÑO RUEDA para proveer el empleo con la persona que ha adquirido el derecho en propiedad, al haber agotado y superado un concurso público de méritos, no desconoce sus derechos, pues precisamente la estabilidad relativa que le otorga el nombramiento en provisionalidad cede frente al mejor derecho que tiene esta última.
Igualmente, el acto administrativo mediante el cual se dispuso la separación del cargo que ostentaba la demandante temporalmente, puede ser controvertido a través del « medio de control » de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), cuya caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-C).
Incluso, dentro de dicho trámite, el funcionario judicial cuenta con la posibilidad de decretar como medida provisional desde el auto admisorio, la suspensión provisional de los efectos del acto de la administración cuestionado (Art. 230-3), mecanismo idóneo y célere de salvaguarda frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial, incluidos los relacionados con las circunstancias especiales de vulnerabilidad que atraviesan los integrantes del núcleo familiar de la actora.
En dicho escenario podrá formular todos los reproches aquí expuestos en torno a la legalidad de decisión censurada, la cual estima arbitraria. La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual la parte actora puede exponer la inconformidad que aquí ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
(CC T – 578 de 2010) Lo anterior, principalmente cuando no está acreditada, ni la avizora la Sala, una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional, pues como se dijo, los efectos nocivos de los actos administrativos pueden ser conjurados mediante el proceso pertinente desde la misma presentación de la demanda con la solicitud de la medida cautelar, lo que constituye un mecanismo idóneo y célere de salvaguarda frente a cualquier daño que pueda eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial.
Así las cosas, no puede sostenerse que las autoridades accionadas hayan quebrantado derecho alguno en cabeza de la demandante. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 18 de octubre de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por LUZ MERY CARREÑO RUEDA. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8