CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15576-2014 Radicación n° 76579 Acta No. 389 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de JOSÉ LEONIDAS OLAYA FORERO, respecto del fallo proferido el 11 de septiembre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad.
1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo los sintetizó el a quo en los siguientes términos: “El peticionario presentó acción de tutela, al considerar que las autoridades judiciales accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a los derechos adquiridos, dentro del proceso ejecutivo que adelanta en contra del Hospital Universitario Clínica San Rafael.
Para el efecto informa que promovió proceso ordinario laboral en contra de la referida entidad, en el que reclamó, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, el pago de lo adeudado por concepto de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria. Del asunto conoció el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia proferida el 12 de julio de 2005 impuso el pago de las súplicas reclamadas, determinación que fue modificada por el juez colegiado, en el sentido de declarar parcialmente la excepción de prescripción respecto de los derechos causados con antelación al 29 de agosto de 1999, determinación que se mantuvo incólume al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada.
Indica que conforme a lo decidido por los estrados judiciales, la demandada estaba obligada al pago de los siguientes conceptos: $710.648 por salarios de enero y febrero de 2002; $38.179.968 por cesantías causadas entre los años 1999 y 2002; $15.327.966 por los intereses a las cesantías con su respectiva sanción; $64.095.230 por prima de servicios; $25.687.098 por vacaciones; $79.215.691 por indemnización por despido sin justa causa, la que debe ser indexada al momento de su cancelación; y «$546.315 por cada día de retardo, desde que se terminó el contrato, esto es desde el 27 de mayo del 2002 y hasta que se efectué o demuestre el pago».
Relata que a fin de obtener el pago de las condenas, solicitó que se librara mandamiento de pago, petición que fue acogida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, quien incluyó en la orden la totalidad de las obligaciones impuestas. Agrega que con posterioridad, de manera conjunta, los apoderados de las partes presentaron la liquidación del crédito, misma que ascendió a «$2.614.008.385», valor en el que además de los conceptos descritos, se estableció la sanción moratoria cuantificada hasta el 31 de agosto de 2012 por la suma de «$2.048.681.250», se incluyó «$205.500.000» por agencias en derecho y la indexación de la indemnización por despido sin justa causa correspondió a «$73.784.309»; liquidación que fue debidamente aprobada por el despacho de conocimiento a través de proveído del 11 de diciembre de 2012.
Expone que el 27 de agosto de 2012, las partes suscribieron un acuerdo de pago, en la que se estipuló que la demandada «pagaría al demandante $2.000.000.000.oo a la firma del acuerdo», valor que expresamente se indicó constituía un « ABONO» a la liquidación del proceso. Así mismo se acordó, que el 30 de septiembre siguiente se efectuaría el pago de los valores restantes junto con la sanción moratoria generada hasta dicha calenda, previa liquidación realizada por las partes el día 20 de ese mismo mes.
Explica que la ejecutada no cumplió el acuerdo, por lo que reclamó al juzgado la actualización del crédito, petición que le fue negada bajo el entendido que con el abono efectuado ya había cesado la sanción moratoria, determinación que fue confirmada por el juez colegiado, quien razonó que con el valor recibido se «cubrían salarios y prestaciones sociales», desconociendo con ello el artículo 1653 del C. C. Aduce que el ad quem, pese a carecer de jurisdicción y competencia, decidió «condenar al ejecutante a la suma de $438.144.633,20 por concepto de retención en la fuente».
Sobre el particular explica que pese a que dicho aspecto no fue objeto de debate al interior del proceso ordinario, el ad quem, actuando de oficio, se adentró en su análisis y procedió a liquidar el valor que estimó que se generaba. Considera que las autoridades judiciales accionadas alteraron tanto las providencias que impusieron el pago de las obligaciones demandadas vía coactiva, como el acuerdo de pago suscrito por las partes, ello si se tiene en cuenta que en aquellas expresamente se indicó que la sanción moratoria se causaba hasta el momento en que se hiciera el pago de todas las acreencias laborales, por lo que un «abono» no tenía la fuerza suficiente para poner fin a la indemnización, situación que fue advertida y guarda plena correspondencia con lo suscrito en el acuerdo, por cuanto en el mismo se estipuló que la sanción se generaría hasta el 30 de septiembre de 2012, fecha en la que se efectuaría el pago «total» de lo adeudado.
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello reclama, que se revoquen las decisiones adoptadas por Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad, ordenando en su lugar al a quo «la reliquidación del crédito a partir del 01 de septiembre de 2012, fecha siguiente a la liquidación conjunta presentada por las partes (…) hasta cuando se efectué o demuestre el pago total de la obligación».
De igual forma que se ordene al Juzgado «que disponga las medidas cautelares con el decreto, práctica y consumación de los embargos de bienes de la ejecutada»”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral negó el amparo por las siguientes razones: 1. Luego de un detallado recuento de las diferentes actuaciones surtidas dentro del respectivo proceso, señaló que las decisiones adoptadas por el Tribunal demandado, atinentes con la negativa de reliquidar el crédito y de fijar el monto de la retención en la fuente, no eran desacertadas puesto que las mismas se fundaron en las normas aplicables al caso y en las pruebas allegadas al expediente, de las cuales puede discreparse sin que ello configure trasgresión de algún derecho fundamental. 2.
Destacó que la Corporación se apoyó en la liquidación efectuada por las partes en conflicto y con base en la suma que ella arrojó, dedujo que la suma de $2.000.000.000 que fue cancelada por el Hospital incluía los salarios y prestaciones sociales, la cual no podía desconocerse, tanto más si el mismo fue aceptado dentro del proceso, postura que en manera alguna comporta una afrenta a las sentencias base de ejecución, pues razonablemente se estimó que se había cumplido con el pago de las prestaciones sociales, condición impuesta para la extinción de la sanción moratoria. 3.
Fundado en lo anterior, indicó que lo pretendido por el actor es reabrir un debate sobre la procedencia en materia laboral de la imputación de pagos prevista en el artículo 1653 del Código Civil, cuando este mecanismo no es una instancia adicional a la cual se puede acudir para debatir nuevamente sus tesis jurídicas y probatorias, aspecto que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con la única finalidad de conseguir el resultado que le fue adverso en la oportunidad legal. 4.
En cuanto a la decisión relacionada con la retención en la fuente, puntualizó la Sala que para definir la solicitud de terminación del proceso presentada por la entidad ejecutada, donde se propuso la controversia, surgía necesario estudiar su operatividad y por tal razón le imponía al Tribunal la obligación de realizar un estudio de la normatividad pertinente y con base en ella liquidar la suma respectiva, de donde concluyó que la demandada retuvo menos de lo que legalmente correspondía. 5.
Hizo ver el a quo que no es reprochable que se hubiera apartado de lo estipulado en el acuerdo de pago, donde se pactó que la retención se haría sobre $970.936.957, por cuanto la procedencia del descuento no se derivó de una supuesta autorización, sino de la misma ley, de donde concluyó “que la retención en la fuente es uno de los conceptos que resulta lícito e incluso forzoso aplicar a los pagos que se hacen a los trabajadores ”.
En ese orden de ideas, adujo que el sentenciador no desconoció la cosa juzgada, pues concluyó que tal descuento no podía obviarse por la entidad obligada a efectuarlo de conformidad con el Estatuto Tributario.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo y sus argumentos de inconformidad se compendian en los siguientes términos: 1. La decisión omitió revisar la parte resolutiva de los fallos de primera, segunda instancia, lo mismo del que resolvió el recurso de casación, pues de haberlo hecho hubiese advertido que la misma le reconoce derechos adquiridos, ciertos e indiscutibles al demandante, los cuales para hacerlos efectivos tuvo que acudirse al proceso ejecutivo cuyo título lo constituyen dichas sentencias. 2.
Tampoco fueron analizados los autos del 31 de julio de 2013 emitido por el Juzgado 19 Laboral del Circuito y 30 de abril de 2014 de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, donde se habría advertido el incumplimiento de los fallos base de la ejecución y el mandamiento ejecutivo en firme. 3. Según el impugnante no se acató el debido proceso, toda vez que la citada Corporación en la determinación aludida, sin que se hubiese ordenado y sin mediar actuación alguna, ordenó el pago de retención en la fuente por valor de $438.144.633,20, soslayándose el principio de la doble instancia. Además, no tuvo en cuenta el Tribunal el acuerdo de pago del 27 de agosto de 2012, en el cual se estableció que la suma restante, esto es, $970.936.957 debía cancelarse el 30 de septiembre del mismo año y que sobre ella se realizaría la retención en la fuente, dejándose igualmente precisado que se cancelarían $546.315 diarios por cada día de retardo desde el 27 de mayo de 2002 hasta cuando se efectúe el pago, liquidándose hasta el 31 de agosto de 2012. 4.
Señaló que la entidad ejecutada no cumplió el acuerdo y las autoridades judiciales obviaron actualizar la liquidación conforme con los términos de las sentencias ejecutoriadas, mostrándose renuentes a decretar los embargos para asegurar el pago de los derechos adquiridos a favor del actor. 5. En sentir del recurrente, el fallo impugnado obvió que la entidad demandada no ha efectuado el pago, tan sólo hizo un abono y para ello el artículo 1653 del Código Civil precisa la manera cómo debe hacerse la imputación al pago, sin que se hubiese efectuado la reliquidación “porque los autos del Juzgado y de la Sala de Descongestión del Tribunal ya señalados, pretenden aniquilar y dejar sin efecto las sentencias ejecutoriadas base de la ejecución y los autos ejecutoriados proferidos en el ejecutivo”. 6.
Señaló que el demandante no tiene por qué sufrir la pérdida de los $438.144.633,20, que sin observancia del debido proceso, le sustrajo la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, decisión que se ofrece contraria a lo dispuesto en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, ya que el derecho de retención no fue reconocido en los términos allí previstos, lo cual “puede constituir abuso de autoridad, por lo arbitrarias, injustas y por proceder contra las sentencias ejecutoriadas y revivir un proceso legalmente concluido”, el cual está pendientemente únicamente de hacer las liquidaciones y consumar las medidas cautelares para el correspondiente pago. 7.
Indicó que el fallo omitió revisar la solicitud de nulidad que deprecó ante el Tribunal amparado en las causales 1 y 3 del artículo 140 del C de P.C., toda vez que el Tribunal carecía de jurisdicción y competencia para disponer el pago de la retención en la fuente, pues tal condena no estaba establecida en las sentencias y porque las accionadas procedieron contra las providencias ejecutorias de sus superiores.
Agregó que en el ordenamiento jurídico existe el procedimiento coactivo y en el Consejo de Estado existe una Sala especializada para tal efecto. 8. En escrito complementario allegado en el trámite de segunda instancia, ahondó sus reparos al auto emitido el 31 de julio de 2013 por el Juzgado accionado, en virtud del cual se denegó la solicitud de terminación del proceso presentada por la ejecutada y la actualización del crédito que en su momento deprecó el ejecutante, e indicó que lo consignado allí no corresponde al acuerdo de pago suscrito entre las partes en litis, decisión que iba en contravía de las sentencias que finiquitaron el proceso laboral, también de los autos mediante los cuales libró mandamiento de pago y del que aprobó la liquidación presentada el 11 de septiembre de 2012. 9.
Para el censor, las motivaciones consignadas en dicho proveído alteraron el acuerdo de pago, omitiéndose además examinar los numerales 7 y 8 del mismo, donde se estableció la fecha en la que se haría la liquidación final y lo relacionado con la sanción moratoria, lo cual era evidente que a la fecha del convenio se hizo un abono que no constituye pago por cuanto no se extinguió la obligación, toda vez que la demandada no cumplió con el compromiso de hacer la liquidación final, de ahí que la sanción moratoria aún permanece vigente, es decir, desde el 27 de mayo de 2012 y hasta cuando el pago se efectúe. 10.
Insistió igualmente que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal demandado, en auto del 30 de abril último “acogió y avaló sin reservas” la decisión de primera instancia, contrariando a su vez la sentencia ejecutoriada de la Corte Suprema de Justicia, donde condenó al trabajador al pago de $438.144.633.20, punto sobre el cual reitera los argumentos aducidos en el primer libelo. 11.
Se allegó un tercer escrito rubricado por el “apoderado sustituto del accionante”, al cual se anexó el respectivo memorial-poder, donde con similares cuestionamientos a las decisiones emitidas dentro de la respectiva actuación, se solicita la revocatoria del fallo de primera instancia.
4. NO RECURRENTES El representante legal del Hospital Universitario Clínica San Rafael se opuso a la impugnación presentada por la parte actora, puesto que la entidad cumplió a cabalidad el acuerdo de pago suscrito con el ejecutante. Destacó igualmente que el punto relacionado con la retención en la fuente fue debidamente dilucidado por el Tribunal y por lo mismo el debido proceso “ha sido fiel y totalmente respetado” en cada una de las instancias.
Señaló que contrario a lo expuesto por el recurrente, la Sala de Casación Laboral sí efectuó un análisis detallado de los autos y demás actuaciones procesales, de donde concluyó que la impugnación carecía de fundamento. 5. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona está facultada para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y se enmarquen dentro de alguna de las causales de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por el impugnante, por cuanto lejos está de constituir las decisiones cuestionadas una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. 4.1. Efectivamente, según se señaló en el fallo impugnado, tanto en primera como en segunda instancia, con base en los elementos de juicio obrantes en el respectivo proceso, se adoptaron las decisiones correspondientes y que tienen que ver con la actualización del crédito deprecada en su momento por la parte ejecutante, sin que obre razón suficiente para ponerlas en tela de juicio y mucho menos violatorias de los derechos fundamentales, pues una atenta lectura permite arribar a dicha conclusión. Veamos: El Juzgado en su decisión adiada el 31 de julio de 2013, consideró que de conformidad con el acuerdo de pago suscrito por las partes y el abono realizado el 27 de agosto de 2012 por la entidad ejecutada por la suma de $2.000.000.000, se atendía lo relacionado con los salarios y prestaciones sociales y por lo tanto la sanción moratoria iba hasta esa fecha.
No atendió la súplica relacionada con la retención en la fuente presentada por la demandada, en razón a que ese aspecto no fue objeto de debate dentro del proceso ordinario. Por su parte, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior en su proveído del 30 de abril del año en curso, acogió los planteamientos expuestos por el a quo en relación con el primer reparo y por ello lo confirmó. No ocurrió lo mismo respecto del impuesto de retención en la fuente, punto sobre el cual igualmente se muestra inconforme el accionante, pues bien lo adujo la Sala de Casación Laboral, ha de señalarse que la controversia se suscitó de la solicitud de terminación del proceso incoada por la ejecutada, motivo por el cual la corporación estimó que, además de haberse establecido en el acuerdo de pago, era un asunto de imperativo cumplimiento toda vez que se trataba de normas de orden público que afectaban el Presupuesto General de la Nación y por ende debía aplicarse a todas los ciudadanos que tengan un patrimonio y reciban rentas, sin que pudiera efectuarse pactos para su exoneración, ya que se trata de “obligaciones del contribuyente, sin que exista un procedimiento previo para su imposición, por parte de los organismos encargados de vigilar el cumplimiento de ese gravamen, ya que ella opera automáticamente cuando se dan las condiciones fijadas en el Estatuto Tributario, sin necesidad que la sentencia que impone las sumas lo ordene” Ahora, tampoco persuade la censura en torno de la solicitud de nulidad que dijo el recurrente presentó aduciendo falta de jurisdicción y competencia para liquidar el impuesto, toda vez que el Tribunal mediante auto del 29 de julio último la rechazó de plano, cuyos argumentos conviene recordar: “(…) por tratarse de un pago forzoso impuesto por el Estatuto Tributario, la misma procede por vocación legal y no requiere autorización del trabajador para efectuarse, pues es un deber del empleador realizar esta deducción; sin que con ello se irrumpa en la competencia de las autoridades fiscales, ni los Jueces Administrativos, como pretende hacerlo ver el ejecutante, ya que a través de la decisión adoptada por esta Sala, se está ajustando la liquidación de un crédito dentro del proceso ejecutivo a favor del trabajador que incluye conceptos gravados legalmente afectados por la retención en la fuente, de aplicación obligatoria que no pueden quedar a su arbitrio…”.
(…) En cuanto a la nulidad por actuar contra providencia ejecutoriada del Superior y revivir un proceso concluido, que sustenta el ejecutado en que la indemnización moratoria, no podía limitarse hasta el 27 de agosto de 2012, pues fue ordenada “hasta cuando se efectué (sic) o demuestre el pago” de la obligación y ésta no se ha cumplido en su totalidad; se insiste por la Sala que esa indemnización corre hasta el momento en se (sic) paguen las prestaciones, como lo dijo el Tribunal, se ahí que el abono efectuado por la ejecutada con el acuerdo de pago, suscrito y reconocido por el actor, el 27 de agosto de 2012 solucionó esa deuda y tuvo la virtud de finalizar el pago de la indemnización por mora pues corría hasta ese día, ya que lo pagado fue suficiente, no sólo para cubrir lo adeudado por salarios y prestaciones sociales, sino parte de la indemnización moratoria…” 4.2.
Lo anterior para señalar que las decisiones emitidas por los funcionarios accionados y que ahora son objeto de cuestionamiento no se ofrecen contrarias a la realidad procesal, tampoco distantes de la Constitución y la ley, luego inane se torna el esfuerzo del impugnante al acudir a este mecanismo preferente y sumario para intentar derruirlas y obtener un pronunciamiento acorde con sus intereses. 5.
En conclusión, al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, no está al arbitrio del demandante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se adoptaron las decisiones pertinentes La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.
Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.
De allí que impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales. 7. Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. 8. Cuestión Final: En atención al memorial allegado por el abogado José Roberto Herrera Vergara, se aceptará la sustitución que del poder efectuó el apoderado del accionante y en consecuencia se le reconocerá personería al citado profesional como apoderado sustituto de Olaya Forero. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Aceptar la sustitución que del poder efectuó el apoderado del accionante. En consecuencia, se reconoce al abogado JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA, portador de la tarjeta profesional 18316 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto de José Leonidas Olaya Forero.
Cuarto.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 102 cdno anexos � Folio 111 cdno ídem PAGE 18