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STP15575-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 76576 Walter Guevara Martínez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP15575-2014 Radicación n° 76576 Acta No. 389 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de WALTER GUEVARA MARTÍNEZ, contra el fallo proferido el 17 de septiembre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al trabajo y la seguridad social. 1.

ANTECEDENTES Fueron expuestos en el fallo de primera instancia, así: “Walter Guevara Martínez, mediante apoderado, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió que presentó demanda ordinaria laboral contra la Unión Temporal PETROLAND y otros, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales, sanción moratoria, el reintegro de $5.004.800,oo descontados sin autorización, el pago por los perjuicios materiales, daño emergente correspondiente a los costos de desplazamiento a esta ciudad, con el fin de someterse a los tratamientos médicos necesarios para lograr su recuperación, durante el período comprendido entre el 3 de noviembre de 2009 y el 31 de enero de 2010, y que se ordenara su reintegro, toda vez que su despido se produjo como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 21 de julio de 2008 y su empleador lo desvinculó sin cumplir el procedimiento establecido en la L.361/1997.

Argumentó que celebró un contrato de prestación de servicios con la empresa Unión Temporal Petroland, por el término de 3 meses, para trabajar en Cantagallo – Bolívar, en el cargo de mecánico, con una asignación mensual de $5.440.950,oo; que durante el término del contrato cumplió horario y órdenes de sus superiores; que el 16 de agosto de 2008 las partes suscribieron un contrato a término indefinido, con las mismas condiciones laborales.

Explicó que el 23 de junio de 2008, sufrió un accidente de trabajo, el que fue atendido por sanidad de Ecopetrol porque la ARP no le prestó los servicios médicos necesarios; que el 23 de junio de la citada anualidad, se reportó el accidente laboral ante la ARP Colpatria, sin que le diera incapacidad, a pesar de que durante 18 meses no pudo lograr reintegrarse a sus labores debido a las lesiones sufridas; que durante ese período le fueron pagados los salarios como si estuviera cumpliendo sus labores, es decir, el 100% de su salario.

Afirmó que el 18 de enero de 2010, Colpatria emitió un concepto médico en el que indicó que «estaba apto para continuar con sus labores»; que el 12 de marzo de la misma anualidad fue despedido en forma ilegal, ya que se encontraba en tratamiento médico en Bogotá porque la ARP no le había brindado el tratamiento médico quirúrgico requerido; que la empleadora no solicitó permiso al Ministerio de Trabajo para su despido, no obstante encontrarse incapacitado.

Señaló que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia, mediante sentencia absolutoria del 8 de mayo de 2013, argumentando que no se había logrado probar la existencia de un único contrato; que apeló la decisión y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal de esta ciudad la confirmó. Dijo que si se hace el análisis del recaudo probatorio, se encuentra que entre las partes «existió un contrato de prestación de servicios con las características que señala el art.23 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, a) la prestación personal; b) la subordinación y c) la remuneración por parte del empleador».

Solicitó, que se declare que existió un contrato realidad sin solución de continuidad entre Walter Guevara Martínez y la empresa Petroland y, como consecuencia, se ordene el pago de las cesantías y demás prestaciones sociales y el pago de aportes a seguridad social.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo al no encontrar reunido el presupuesto de la inmediatez, si en cuenta se tiene que la sentencia de segundo grado cuestionada data del 30 de enero de 2014, de manera que el libelista dejó transcurrir un término superior a los 6 meses que esa Sala ha considerado razonable para acudir al mecanismo constitucional, sin que hubiere aducido ninguna justificación para una tal inacción. Con todo, el criterio jurídico del Tribunal no desborda el límite de lo razonable y la disparidad mostrada por el actor no constituye una vía de hecho, como que la sola circunstancia de que el peticionario no coincida o comparta la tesis de las autoridades judiciales accionadas, no invalida sus actuaciones ni las hace susceptibles de modificación por vía de tutela.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo y las razones de disenso son las siguientes: 1. Que la jurisprudencia constitucional ha precisado que mientras la violación de garantías fundamentales sea permanente en el tiempo, el requisito de la inmediatez no es exigible, así como que en cada caso particular debe valorarse las razones por las cuales no se acudió prontamente a la tutela, al igual que el término que ha de estimarse razonable, el cual si bien en algunos casos podría considerarse de 6 meses, en otros bien pudiera ser de 2 años. 2.

En su caso particular, aduce que no se tuvo en cuenta la condición derivada del accidente de trabajo que padeció, la cual le impidió concurrir con mayor prontitud al mecanismo preferente. 3. Frente a lo aducido por el a quo, en el sentido que la interpretación del Tribunal es razonada y que tan solo se advierte la divergencia de criterio del accionante, reiteró los argumentos plasmados en el libelo constitucional relativos a que el yerro cometido al no dar por acreditados los elementos constitutivos del contrato de trabajo surge de bulto. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Recuérdese que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. 3.1. Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” (Subrayas de la Sala). 3.2.

Una vez verificado el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, el accionante ha de demostrar la ocurrencia de al menos una de las causales especiales de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la autoridad judicial al proferir la decisión atacada, a saber (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 4.

En el asunto sub examine, la Sala comparte los argumentos del a quo en virtud de los cuales se negó el amparo solicitado por la parte actora, ante las presuntas vías de hecho contenidas en las decisiones dictadas dentro del proceso ordinario laboral por él promovido, al no estimar cumplido el requisito de la inmediatez en atención al interregno superior a 6 meses que permitió que transcurriera entre la emisión del fallo de segunda instancia- 30 de enero de 2014- y la interposición de la solicitud de amparo. 4.1.

La razón aducida por el libelista como justificación para esa inacción no persuade, esto es, que la condición derivada del accidente de trabajo que padeció le impidió promover con mayor prontitud la tutela; en la medida que el mismo acaeció en el año 2008 y desde entonces, se tiene que aquel promovió el proceso ordinario laboral dentro del cual se emitieron las providencias judiciales que le suscitan inconformidad. 4.2.

Por manera que, si en su momento la afección en la salud del quejoso no fue óbice para adelantar un proceso judicial en dos instancias, no resulta de recibo su alegación en cuanto a que la misma lo imposibilitó para acudir a la tutela, si en cuenta se tiene que se trata de un instrumento preferente e informal que le permitía acudir ante los jueces sin necesidad de adentrarse en profundas disertaciones jurídicas, bastándole exponer las razones por las cuales consideraba conculcados sus derechos. 4.3.

En otras palabras, si el presupuesto de la inmediatez hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, que para el caso particular no sería otro que la sentencia de segundo grado, resultaría un despropósito admitir que el quejoso haya acudido al mecanismo constitucional una vez dejó transcurrir un período superior al de 6 meses que esta Corporación ha estimado razonable, pues un tal interregno no se compadece con ningún criterio de razonabilidad, según acertadamente lo señaló el a quo. 4.4.

Ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna, así como que para su presentación no se exigen mayores formalismos ni un conocimiento especializado, sino la lógica consecuencia de considerarse agraviado. Por manera que, desvirtuada la razón justificativa alegada por el peticionario, tan solo desidia y desatención son dables predicar de su actuar, razón por la cual palmaria se evidencia la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela y que es especialmente exigible cuando se impetra en contra de providencias judiciales.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para proceder a confirmar el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-865 de 2006 PAGE 10