Tutela 107751 CONSUELO RÍOS ARIAS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP15574-2019 Radicación n.° 107751 Acta 300 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de CONSUELO RÍOS ARIAS contra la sentencia de tutela proferida el 27 de agosto de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de la misma ciudad y La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral descrito en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la demanda, mediante Resolución 280653 del 10 de agosto de 2014 le fue negada la solicitud pensional de sobreviviente a CONSUELO RÍOS ARIAS. Por tal motivo, promovió proceso ordinario laboral con el propósito de que se le reconozca y pague tal compensación. Mediante sentencia del 19 de noviembre de 2018, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que la norma aplicable es la vigente al momento de la muerte del causante, es decir, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990.
A la par, destacó que no se causó el derecho pensional. Inconforme con esa determinación, la accionante la apeló pero en sentencia del 5 de marzo del año que avanza, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó la decisión de primera instancia. En criterio de la parte actora, las providencias emitidas en primera y segunda instancia desconocieron el principio de la condición más beneficiosa, por cuanto no dieron aplicación al artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital.
En consecuencia, solicitó que tras dejar sin efectos las referidas determinaciones, se ordene el reconocimiento y pago de la prestación. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 20 de agosto de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas. El Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá allegó en calidad de préstamo el expediente ordinario.
Por su parte, la Subdirectora de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional, indicó que la tutela no es un mecanismo que reemplace los procesos judiciales y, por ello, solicitó que se declare improcedente la presente acción. La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Indicó que incumple el requisito de subsidiariedad, pues la accionante no promovió el recurso extraordinario de casación. El apoderado judicial de la accionante manifestó su inconformidad con la decisión impugnada.
En esencia, reiteró los planteamientos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para tramitar y decidir la impugnación de la tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En primer lugar, se destaca que si la accionante estaba interesada en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales supuestamente irrespetados, tuvo la posibilidad de instaurar el recurso de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.
Como omitió hacerlo, permitió que la sentencia objeto de censura quedara en firme, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
De otra parte, advierte la Sala que en el presente asunto los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente. En el caso bajo estudio, la inconformidad de la accionante radica en que de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa, es viable darle aplicación al artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. No obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá tras acoger los planteamientos del Juzgado accionado, precisó que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento en que se causa la muerte.
En este caso, tal suceso ocurrió el 25 de febrero de 2000 y, por ello, la norma llamada a regir el asunto bajo estudio es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el cual exigía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al fallecimiento. Sin embargo, el causante sólo cotizó 28 días laborados correspondientes a cuatro semanas.
Así mismo, indicó que no es viable aplicar el principio de la condición más beneficiosa establecido en el Acuerdo 049 de 1990, pues el causante no cumplió con las 300 semanas allí exigidas, como tampoco con el requisito contenido en la Ley 33 de 1985, por cuanto no descontó 20 años de servicios y, menos aún, emitir pronunciamiento contra Colpensiones dado que no fue vinculada como demandada dentro del proceso.
Es manifiesto que la decisión reprochada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 27 de agosto de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de CONSUELO RÍOS ARIAS. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7