CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82621 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP15574-2015 Radicación n° 82621 (Aprobado Acta No. 406) Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver las impugnaciones presentadas por DANIEL OCAMPO ARIAS y por la Registraduría Nacional del Estado Civil, respecto de la sentencia del 22 de septiembre de 2015 y su adición del 28 de septiembre siguiente, proferidas por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de las cuales amparó el derecho de petición invocado por el accionante y declaró improcedentes las restantes pretensiones contenidas en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según indicó el ciudadano referido, se presentó como candidato a la pasada elección de diputados de la Asamblea Departamental de Cundinamarca y, durante la campaña, desarrollo la exposición y difusión de sus propuestas políticas a través del lenguaje de señas colombiano, dado que es sordomudo. El 28 de julio anterior solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, en el respectivo tarjetón electoral, fueran incluidos los símbolos propios de aquella forma de comunicación correspondientes al partido al que pertenece y el número de su candidatura.
Vencido el término legal, no había obtenido respuesta. Por considerar que tal circunstancia vulnera sus prerrogativas superiores, el libelista acudió ante la jurisdicción constitucional deprecando se ordenara a la entidad aludida acceder a la pretensión mencionada. TRÁMITE EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA Con auto del 11 de septiembre de 2015 el juez plural de primer grado admitió la tutela y ordenó correr el respectivo traslado a la autoridad aludida, la cual no allegó respuesta dentro del término. El a quo amparó el derecho de petición, tras verificar que la impetrada por el actor no había sido respondida, por lo que ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que la resolviera dentro de las 48 horas siguientes.
De otra parte, encontró que « si bien la accionada ha dado pasos para asegurar el derecho a la participación ciudadana, solo [sic] ha tomado acciones respecto de la población invidente, sin que se evidencie [sic], acciones a favor de la población que presenta otros tipos de discapacidades como la auditiva ». Por lo anterior, exhortó a la entidad a que «desarrolle labores tendientes a asegurar la inclusión efectiva de todos los sectores de la población que presenten algún tipo de discapacidad, en los procesos electorales y de esta manera se materialice el derecho a elegir y ser elegido que le asiste a todos los colombianos, y en el caso concreto de la población con discapacidad auditiva, tomar medidas que permitan la elaboración de tarjetones con el lenguaje de señas».
Posteriormente, al advertir que el auto admisorio no había sido notificado a la accionada, el Tribunal dispuso su vinculación al trámite, con ocasión de lo cual la entidad remitió la contestación de la demanda, en la que informó que había respondido la solicitud del actor, negándola por cuanto « el tema de aprobación de logo, símbolos y denominaciones que identifican a los diferentes partidos o movimientos políticos, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos es de competencia exclusiva del Consejo Nacional Electoral… ».
Acto seguido, el fallador de primer nivel emitió una segunda providencia en la que adicionó la sentencia, « en el sentido de condicionar la orden de resolver de fondo la petición del accionante, si no lo ha hecho aún », explicando que no le era posible modificar el amparo concedido ni la orden impartida, pero en todo caso la Registraduría ya había contestado la petición elevada.
De otra parte, tras considerar que el memorialista no es titular de las garantías constitucionales en cabeza de los electores sordomudos, agregó otro numeral a la parte resolutiva en el cual « se declara improcedente el amparo del derecho de discriminación positiva de la población con discapacidad auditiva, en relación con su derecho a elegir ».
El actor y la accionada impugnaron el fallo. El primero insistió en la presunta vulneración de sus derechos políticos y los de sus eventuales electores, de donde surge, en su criterio, la necesidad de incluir el lenguaje de señas en el tarjetón aludido. La Registraduría Nacional del Estado Civil deprecó la nulidad de lo actuado por no haber sido debidamente vinculada, y de otra parte, alegó que el a quo no tuvo en cuenta sus argumentos y emitió una orden de imposible cumplimiento, porque el competente para hacerlo es el Consejo Nacional Electoral.
Al arribar a la Corte, la Registraduría informó que contestó por segunda vez la petición del actor, accediendo a sus pretensiones, como prueba de lo cual le envió copia del cuadernillo electoral de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, con la inclusión del logo del partido del memorialista y su número de lista, en lenguaje de señas colombiano. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el demandante censuró la omisión de respuesta frente a la solicitud elevada a la Registraduría Nacional del Estado Civil, encaminada a la inclusión del lenguaje de señas colombiano en el tarjetón diseñado para las elecciones de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, de tal suerte que el símbolo de su partido y el número de lista asignado, aparecieran representados en aquella forma de comunicación. Previo a resolver de fondo el presente asunto, impera resolver la petición de nulidad elevada por la autoridad opugnadora, con fundamento en que no fue convocada al trámite pese a su legítimo interés en éste.
Según reiterado criterio de la Corporación, la indebida integración del contradictorio constituye, por regla general, motivo de invalidez de la actuación de amparo, pues en ésta es necesario garantizar a las autoridades accionadas y a los terceros con interés, el ejercicio del derecho a la defensa y contradicción. (Cfr. CSJ ATP, 14 May 2015, Rad. 79725, entre otros).
Sin embargo, lo anterior no constituye una regla mecánica o irreflexiva, pues la nulidad es un remedio extremo al que debe acudirse solamente cuando no exista ninguna otra manera de subsanar la irregularidad detectada (Cfr. CSJ STP, 06 Mar 2014, Rad. 71655 y CSJ STP, 05 Mar 2015, Rad. 78316, entre otros). En el presente asunto, la Registraduría Nacional del Estado Civil no fue debidamente vinculada, pues el oficio a través del cual debía serlo, por error involuntario, fue enviado a otro destino. Sin embargo, no puede perderse de vista que tras la emisión del fallo de primer nivel se advirtió el yerro, se le corrió a la entidad el traslado de la demanda, y ésta remitió la respectiva contestación, la cual, fue analizada en la adición de la sentencia. Entonces, la Corte justiprecia que es innecesario anular la actuación, pues aunque no se produjo con estricto apego al procedimiento legal, la autoridad accionada logró finalmente intervenir en el trámite, y así presentar las pruebas y argumentos que constituyen los fundamentos de su defensa, los cuales resultan suficientes para resolver la segunda instancia. Con tal objetivo, en primer término debe destacarse que la solicitud radicada por el actor el 28 de julio de este año, no había sido contestada dentro de los 15 días siguientes.
El vencimiento de dicho plazo legal, sin lugar a dudas, conllevó la vulneración del derecho de petición en cabeza del accionante. Ahora bien, cuando la Registraduría fue vinculada al trámite, (con posterioridad a la emisión del fallo, como se vio), solicitó se declarara la existencia de un hecho superado, aduciendo que había respondido el pedimento del memorialista, negando la pretensión de incluir en el tarjetón electoral de la Asamblea Departamental de Cundinamarca el logo del partido del actor y su número de lista, representados en el lenguaje de señas, por cuanto « el tema de aprobación de logo, símbolos y denominaciones que identifican a los diferentes partidos o movimientos políticos, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos es de competencia exclusiva del Consejo Nacional Electoral… ».
Sin embargo, dicha contestación no satisface los requisitos jurisprudenciales, conforme a los cuales, cuando a una entidad se le formula una solicitud cuya resolución escapa a sus atribuciones, entre otras obligaciones, tiene la obligación de redireccionarla al competente: … [L] a falta de competencia de la entidad ante quien se plantea un derecho de petición no la exonera del deber de responder sobre la cuestión que le ha sido puesta en conocimiento.
Por ello, quien es destinatario inicial de una solicitud debe realizar las gestiones dirigidas a responder de manera adecuada dentro del ámbito de sus facultades, indicar al peticionario quién es el competente para resolver su solicitud y realizar el traslado de la solicitud a aquel. (Sentencia T – 814 de 2005). La Registraduría únicamente comunicó al actor que el facultado para decidir su solicitud era el Consejo Nacional Electoral, pero no cumplió el deber de dirigirla a dicha autoridad, por lo que esta respuesta no es constitucionalmente admisible, y en consecuencia, no era posible declarar la materialización del hecho superado, ni siquiera si la contestación se hubiera producido antes de emitirse el fallo de primer grado.
En tal caso, de cualquier forma el Tribunal habría debido tutelar el derecho consagrado en el artículo 23 superior, razón por la que, a pesar de los errores de procedimiento detectados, debe confirmarse el amparo otorgado. No obstante, cuando el diligenciamiento ya se encontraba en la Corte para desatar la alzada, la Registraduría hizo saber que había emitido una segunda respuesta, en la cual accedió a las pretensiones del actor, y como prueba envió copia del cuadernillo electoral de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, con la inclusión del lenguaje de señas colombiano tanto en el logo del partido del memorialista como en el número que le fue asignado en la lista respectiva.
Aunque lo anterior resulta incongruente con la respuesta inicial, según la cual la entidad no era la competente para decidir la pretensión del memorialista; lo cierto es que con posterioridad a la expedición del fallo y de su adición, dicha solicitud fue resuelta, por demás, positivamente. Ante tal circunstancia, no es posible revocar el amparo concedido, pues como se vio, al momento de la emisión de las referidas providencias la vulneración del derecho de petición persistía; pero en la actualidad ha cesado, por lo que aunque se confirmará la tutela prodigada, se declarará su carencia actual de objeto.
De otra parte, la Corte comparte las consideraciones del Tribunal relativas a la imposibilidad de estudiar la alegada vulneración de los derechos fundamentales de los electores sordomudos, dado que DANIEL OCAMPO ARIAS no es el titular de dichas prerrogativas, ni ostenta ninguna de las condiciones que según en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, permiten invocar la acción de tutela en favor de terceros.
Finalmente, pese a lo anterior, es decir, aunque el juez plural de primer nivel determinó que el actor no estaba legitimado para interponer la solicitud de protección constitucional a favor de otras personas, estimó lo siguiente « si bien la accionada ha dado pasos para asegurar el derecho a la participación ciudadana, solo [sic] ha tomado acciones respecto de la población invidente, sin que se evidencie [sic], acciones a favor de la población que presenta otros tipos de discapacidades como la auditiva », con fundamento en lo cual exhortó a la Registraduría a que «desarrolle labores tendientes a asegurar la inclusión efectiva de todos los sectores de la población que presenten algún tipo de discapacidad, en los procesos electorales y de esta manera se materialice el derecho a elegir y ser elegido que le asiste a todos los colombianos, y en el caso concreto de la población con discapacidad auditiva, tomar medidas que permitan la elaboración de tarjetones con el lenguaje de señas».
En criterio de la Corporación, el Tribunal no estaba facultado para examinar el tópico en mención, ni mucho menos, exhortar a la autoridad accionada a implementar acciones como las descritas, precisamente porque ello presupone el análisis de la eventual vulneración de prerrogativas superiores en cabeza de ciudadanos distintos al aquí demandante.
Por tal razón, dicha exhortación será revocada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la nulidad deprecada por la autoridad opugnadora. 2. REVOCAR la exhortación contenida en el numeral 7.3 del fallo de primer nivel. 3.
CONFIRMAR, en lo restante, la sentencia impugnada y su adición. 4. DECLARAR la existencia de carencia actual de objeto en el presente asunto. 5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 11